SAP A Coruña 365/2015, 29 de Octubre de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ
ECLIES:APC:2015:2913
Número de Recurso74/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución365/2015
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00365/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 74/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

  2. JOSÉ GÓMEZ REY

Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

SENTENCIA

Núm. 365/15

En Santiago de Compostela, a veintinueve de octubre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de FAMILIA. PATRIA POTESTAD 0000158/2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000074/2015, en los que aparece como parte apelante, D. Héctor, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. VICTORIA PUERTAS MOSQUERA, asistido por el Letrado Dª MARTA MARÍA RODRÍGUEZ RIAL, y Dª Guillerma, representada por el procurador de los tribunales, Sra. RAQUEL CEI NO S REAL, asistida por el Letrado D. VÍCTOR ARCEO TÚÑEZ, con intervención del MINISTERIO FISCAL ; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2015, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Debo estimar y estimo íntegramente la pretensión de la demanda planteada por el Ministerio Fiscal, contra Dña. Guillerma y D. Héctor, acordando la privación de la patria potestad de ambos respecto de la menor Noemi

, con suspensión del derecho de comunicación y visitas, debiendo poner tal resolución en conocimiento de la institución pública gallega encargada de tutelar a los menores que se hallen en situación de desamparo a los efectos oportunos. No se hace pronunciamiento en relación a las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Héctor y de Dª Guillerma se interpusieron recursos de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente vista el pasado día 21 de octubre de 2015. TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Frente a la sentencia de instancia - que estima íntegramente la demanda planteada por el Ministerio Fiscal contra doña Guillerma y don Héctor, acordando la privación de la patria potestad de ambos respecto de la menor Noemi, con suspensión del derecho de comunicación y visitas - plantea recurso de apelación la representación de doña Guillerma interesando su revocación y se otorgue la patria potestad así como derecho de visitas y comunicación respecto de la menor ; subsidiariamente, solicita se acuerde un régimen de visitas y comunicaciones de forma supervisada por técnico especializado . Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Incorrecta interpretación del artículo 170 CC en relación con los artículos 92.3 CC y artículo 39.2 Constitución . Que la petición de privación de patria potestad por el Ministerio Fiscal se fundamenta en una puntual situación de precariedad económica solventada al tiempo de comparecer en la vista tal y como resultaría de su interrogatorio así como de los testimonios de los guardadores de la menor, habiendo quedado acreditado que la recurrente goza de una vivienda en óptimas condiciones de habitabilidad (habitación propia para la menor, debidamente amueblada, provista de luz y agua caliente, etc.), dispone de empleo y de mayores ingresos económicos. Que no existe prueba alguna sobre que ella hubiese sido ejecutora y consentidora de abusos a la menor. Que la sentencia del hermanastro de la menor ha sido absolutoria. Que tras haberse dictado sentencia absolutoria ningún riesgo existe para que la madre visite a la menor, aunque sea en presencia de técnico especializado.

Asimismo, la representación de don Héctor plantea recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, interesando su revocación con desestimación de la demanda interpuesta . Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Error en la valoración de la prueba, toda vez que en el acto de la vista habría quedado acreditado que el recurrente por causas ajenas a su voluntad no atendió los deberes inherentes a la patria potestad y que en la actualidad se encuentra plenamente capacitado para mantener contacto con su hija. Que en ningún momento se probó que la actitud del padre fuera negativa para la menor. Que en ningún momento se aportó un dictamen realizado por un técnico que concluyese la influencia negativa del apelante. Que si bien es cierto que estuvo durante años en prisión, en la actualidad ha cumplido íntegramente la pena y está plenamente rehabilitado, habiendo dejado el mundo de la drogas, y que el hecho de no haber acudido a la vista obedeció a su situación económica al no conseguir el dinero necesario para desplazarse al juicio y que la pérdida de contacto con la menor obedeció a que la madre dejó de llevar a la menor a las visitas programadas en prisión cuando terminó la relación entre ellos.

Segundo

Antes de entrar en el examen de los recursos, procede recordar, a la vista de las alegaciones vertidas por los recurrentes en sus respectivos escritos, de una parte, que la patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que los padres tienen sobre la persona y bienes de sus hijos como medio para procurar su asistencia y formación física e intelectual durante el tiempo de su minoría de edad, siendo, por tanto, una institución establecida en beneficio de éstos, así, conforme al artículo 154.1, la patria potestad siempre se ejerce en beneficio de los hijos por los que se debe velar, tener en compañía, alimentar, educar y procurar una formación integral, ya que la patria potestad aunque concede a su titular unos derechos, tal concesión lo es para cumplir unos deberes, y tiene que ser ejercida siempre en beneficio de los hijos, lo que es conforme al artículo 39.3 Constitución, de ahí que la petición de privación de la patria potestad, por la gravedad que encierra, ha de ser examinada y valorada cautelosa y restrictivamente, y, de otra, como ya se tiene señalado en el Auto, dictado por esta sección, en fecha 23 de julio de 2014, en materia como la que nos ocupa, lo que debe primar es el beneficio del menor, el interés del menor ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonnum filii ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( arts. 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 C.C ) y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( art. 39.2 CE .) y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( art. 154.2 C.C .), buscando en todo momento la solución más idónea para el menor, la menos perjudicial y lo más conveniente para el mismo, pues es el interés del menor el que ha de primar sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir. En este sentido, la jurisprudencia es unánime en el sentido de establecer que la privación de la patria potestad, procede únicamente cuando existen "motivos gravísimos y siempre en función del favor filli", de modo que esta medida de privación de la patria potestad sólo resulta procedente en los supuestos en que la medida se revele beneficiosa para el hijo y exista incumplimiento de los deberes inherentes a dicha potestad. Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo, de 31 de diciembre de 1996, aunque la patria potestad viene otorgada a los progenitores, atendiendo a que integra en su función, no sólo derechos sino muy principalmente deberes, puede en determinados casos restringirse, suspenderse o incluso cabe privar de la misma, cuando sus titulares, por unas u otras razones, no asumen las funciones inherentes a ella o las ejercen con desacierto y perjuicio para el descendiente, llegando a la solución más radical, en el supuesto de incumplimiento de los deberes que configuran tal institución jurídica, conforme prescribe el artículo 170 CC ( El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación ).

A la luz de lo expuesto, tras el examen de lo actuado y el resultado de las pruebas practicadas (abundantes informes que obran en autos sobre la historia familiar de la menor desde un inicio, informes realizados por profesionales - Servicios Sociales, Equipo Técnico de Acogimiento Familiar Cruz...

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