ATS, 22 de Junio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:6655A
Número de Recurso77/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Consuelo presentó el día 11 de diciembre de 2015 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 74/2015 , dimanante de los autos sobre privación de patria potestad n.º 158/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ribeira.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de diciembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 16 de diciembre de 2014.

TERCERO

El procurador D. Ignacio Batlló Ripoll, fue designado por el turno de oficio para representar a Dª. Consuelo , mediante comunicación de 2 de febrero de 2016, en calidad de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de abril de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 28 de abril de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. El Ministerio Fiscal, por informe de 25 de mayo de 2016, muestra su conformidad con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio sobre privación de patria potestad, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso se formula en un solo motivo en el que se denuncia la infracción del art. 39.3 CE en relación con el art 160 CC , existiendo un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por defectuosa motivación de la sentencia recurrida. Se citan las SSTS de 14 de noviembre de 2011 y 30 de abril de 1991 , entendiendo que la sentencia recurrida se equivoca al motivar y valorar la prueba practicada en las actuaciones, al concluir de la misma que la convivencia de la menor con la madre sería beneficiosa para la menor, al demandar su compañía, de forma que cuando la madre la devuelve, está aseada y bien atendida, al tiempo que los hechos que determinaron la suspensión del derecho de visitas, que sería el esclarecimiento de abusos sexuales en el ámbito familiar, se ha dictado sentencia absolutoria, por lo que el riesgo ha desaparecido, debiendo garantizarse la relación de los hijos con los padres, existiendo el derecho de los padres a poder ver a sus hijos.

TERCERO

El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) porque el recurso, desarrollado a modo de escrito de alegaciones, mezclando cuestiones sustantivas y procesales, se limita a mostrar su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida al entender que ha quedado acreditada la existencia de cuidado y atención de la madre hacia la menor, siendo esta la que demanda estar en su compañía, lo que redundaría en su beneficio, no existiendo motivo para denegar esa situación de normalidad, por cuanto los hechos que abocaron a la suspensión del régimen de visitas, han sido esclarecidos en el sentido de acreditarse su no realidad, por lo que no existe motivo para privar a la madre de estar en compañía de su hija. Visto el planteamiento del recurso en su integridad, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye, a la vista de la prueba practicada, que existe una falta de capacidad de la madre para desarrollar y desempeñar el papel que exige el tener la patria potestad de la menor, habiendo desatendido a la misma de manera reiterada, de forma que el retorno de la niña a ese ambiente familiar o conectar y relacionarse la menor con la madre, sin que se hayan producido los cambios necesarios y suficientes, el perjuicio para la menor sería mucho mayor del ya causado, resultando de la prueba practicada que los contactos entre la madre e hija no beneficiarían en nada a la menor, que a fecha actual se encuentra tranquila, integrada y se siente querida. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no resulta aplicable al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

CUARTO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el Recurso de Casación ni el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Consuelo contra la sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 74/2015 , dimanante de los autos sobre privación de patria potestad n.º 158/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ribeira.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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