SAP A Coruña 318/2015, 27 de Octubre de 2015

PonenteANA DIAZ MARTINEZ
ECLIES:APC:2015:2803
Número de Recurso212/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución318/2015
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00318/2015

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 212/2015

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR, Presidenta

DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DÑA. ANA DÍAZ MARTÍNEZ, ponente

------------------------------------------En A CORUÑA, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 531/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 212/2015, en los que aparece como parte APELANTE/DDO: -DON Pedro Miguel -, con DNI Nº NUM000, y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 (As Pontes), representado por la Procuradora Sra. ANA BELÉN SECO LAMAS y bajo la dirección de la Letrada Sra. ROCÍO MEIZOSO MEIZOSO; y como APELADA/DTE: -Dª Maribel -, con DNI. Nº NUM003, con domicilio en c/ POBLADO000 A- NUM004, NUM005 . (As Pontes), representada por el Procurador Sr. JAVIER ARTABE SANTALLA y bajo la dirección del Letrado Sr. MANUEL CASAL FRAGA, sobre Acción de Responsabilidad contractual.

Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA DÍAZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 26-12-2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por doña Maribel frente a Pedro Miguel y:

  1. - Fijo en doce meses desde la fecha de la presente resolución el término para que ell demandado realice las actuaciones tendentes para a la liberación completa de la demandante en el crédito hipotecario conjunto que firmaron con la entidad Caixa Galicia, hoy ABANCA:

  2. - A dicho término, de no procederse a la liberación, podrá la demandante ejercitar las acciones de cumplimiento, resolución o indemnización que estime oportunas.

  3. - Desestimo el resto de los pedimentos.

  4. - No procede realizar condena en costas de la instancia".

PRIMERO

Interpuesta la apelación por D. Pedro Miguel, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso a la Procuradora Sra. Ana Belén Seco Lamas.

SEGUNDO

Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 30-Abril-2015, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte a la Procuradora Sra. Seco Lamas, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr. Artabe Santalla, en nombre y representación de Dña. Maribel, en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 29-07-15 se señaló para votación y fallo el 22-09-15 y se hace saber a las partes que el Tribunal que ha de conocer el recurso es el siguiente: como presidenta Dña. MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR, Dña. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA y como suplente-Ponente Dña. ANA DÍAZ MARTÍNEZ.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La controversia de que conocemos en esta alzada versa en torno a la naturaleza, alcance y posible incumplimiento de una obligación asumida por el demandado-apelante, D. Pedro Miguel, en escritura de disolución de comunidad en proindiviso existente sobre una vivienda. Dicha escritura fue otorgada el 9 de diciembre de 2011 con su ex pareja, Doña Maribel, ahora demandante-apelada en este proceso judicial, copropietaria entonces del 50% del inmueble. La cláusula discutida, que aparece en la escritura otorgada tras la ruptura de la convivencia de la pareja, como estipulación quinta, es del tenor literal siguiente: "Hacen constar ambos comparecientes que está pendiente de tramitación la liberación por parte de la entidad acreedora, "NCG Banco" (antes Caixagalicia) de la deudora Maribel . Don Pedro Miguel se obliga a realizar cuantas gestiones sean pertinentes hasta la liberación completa de la Sra. Maribel de la presente deuda hipotecaria". La vivienda hasta entonces objeto del condominio es adjudicada a D. Pedro Miguel, que abona a Doña Maribel la cantidad de 3.000 euros. Suplica Doña Maribel, en su demanda, que se declare que D. Pedro Miguel estaba obligado a liberarla de la actual condición de deudora del préstamo hipotecario contraído, debiendo cumplir tal obligación en el plazo de dos meses, o el que el Juzgado estime más pertinente, así como que la indemnice por los daños y perjuicios causados en la cuantía de 6.000 euros o la cantidad que fijara el Juzgado. Estimando parcialmente la demanda se dictó sentencia de 26 de diciembre de 2014 en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol en la que se fija, al amparo del art. 1128 CC, un plazo de doce meses para el cumplimiento de la obligación asumida por D. Pedro Miguel, sin que proceda imponer condena a indemnizar daños y perjuicios, dado que no hay todavía incumplimiento. D. Pedro Miguel solicita complemento de la sentencia a los efectos de precisar cuál es la obligación contraída por él y que debe cumplir, solicitud inadmitida a trámite por una providencia, contra la cual se interpone recurso de reposición, instando la nulidad de pleno derecho.

Ad cautelam, dado que el recurso carece de efectos suspensivos, interpone el de apelación contra la ya citada sentencia. En éste alega, en primer término, la infracción de normas o garantías procesales ( art. 459 LEC ), considerando que la sentencia de instancia es no sólo incongruente, por omisión ( art. 218.1º LEC ), sino también carente motivación generadora de indefensión ( art. 218.2º LEC ), porque ni atiende a las peticiones declarativas interesadas en el suplico de la demanda ni a las peticiones condenatorias allí contenidas, ni efectúa razonamiento alguno en su fundamentación jurídica acerca de las cuestiones planteadas en el pleito por ambas partes, que exigirían fijar la naturaleza de la obligación asumida y determinar si la misma está cumplida. Por ello se pide la declaración de nulidad de dicha sentencia. En cuanto al fondo del asunto, se invoca en el recurso la inaplicación de los arts. 1281 y ss. CC y errónea valoración de la prueba practicada, pues la obligación asumida por el recurrente no sería liberar a la apelada de su condición de deudora en el préstamo hipotecario sino realizar las gestiones pertinentes ante la entidad acreedora hipotecaria para liberarla, obligación que ha cumplido con creces, pues lo solicitó al banco en dos ocasiones, con resultado negativo en ambas, y consta que solicitó un nuevo préstamo de la entidad bancaria con el objeto de liquidar la deuda hipotecaria, que fue igualmente denegado.

Segundo

En primer término, respecto de los vicios procesales invocados, de incongruencia omisiva y falta de motivación, el motivo del recurso ha de ser desestimado, por la falta de concurrencia de los mismos en la sentencia de instancia. Respecto a la incongruencia omisiva denunciada, como dice la STS 15 de enero de 2013, recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre la exigencia de congruencia de la sentencia y las consecuencias de ello, la congruencia a que se refiere el art. 218 LEC, que, en su modalidad llamada omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del art. 120.3º CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1º CE, exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente (en este sentido, entre otras, SSTS 14 de marzo y 20 de julio de 2011 y 10 de enero de 2012 ). Así, la congruencia de la sentencia exige una adecuación entre lo resuelto (parte dispositiva) y el objeto del proceso, que se determina atendiendo a los sujetos, el petitum y la causa petendi

. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha matizado que esta incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

En todo caso, como recuerda la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de A Coruña de 16 de octubre de 2014, el art. 465.3º LEC señala que "si la infracción procesal se hubiera cometido al dictar sentencia en primera instancia, el tribunal...

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