STSJ País Vasco 1913/2015, 13 de Octubre de 2015

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2015:3257
Número de Recurso1667/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1913/2015
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1667/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/009947

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2014/0009947

SENTENCIA Nº: 1913/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a trece de Octubre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Iltmas/o. Sras/sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistradas/o, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Mercedes contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 27 de abril de 2015, dictada en proceso núm 965/14, y entablado por Mercedes frente a BANCO DE SABADELL S.A, sobre Despido (DSP).

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. ).- La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad de 9 de noviembre de 1988, categoría profesional de NIVEL VIII y salario bruto anual de 35.148,92 euros incluida la prorrata de pagas extras correspondiente a una jornada completa.

    Es de aplicación el XXII Convenio Colectivo de Banca.

    La actora no ostenta ni ha ostentado ningún cargo de representación legal de los trabajadores.

  2. ).- La actora inició la prestación de servicios para Banco Guipuzcoano, en febrero de 2012 Banco Guipuzcoano y banco Sabadell SL se fusionan.

  3. ).- Con fecha de 1 de octubre de 2014 la empresa notifica a la trabajadora carta de despido del siguiente tenor literal.

    "Muy Sra. nuestra: La Dirección de esta Empresa ha decidido extinguir la relación laboral que la vincula con usted, con efectos del día de hoy, por los hechos que a continuación se relacionan y que son constitutivos de una falta laboral muy grave.

    Desde el pasado día 12 de mayo de 2014 permanece usted en situación de baja por I.T. y, sin embargo, hemos tenido conocimiento que durante este período de tiempo ha venido desarrollando usted una serie de actividades tanto cotidianas como lúdicas que, a nuestro entender, son incompatibles con la situación de baja por enfermedad.

    De todo lo anterior se desprende, que su situación de baja por enfermedad puede tener un importante componente fraudulento, bien por simulación de la misma, bien porque aparentemente, tan sólo la incapacita para el ejercicio de su labor profesional en este Banco, y no para otro tipo de actividades claramente incompatibles con la situación de baja. En todo caso, dicha actuación implica una conducta desleal y supone una grave trasgresión de la buena fe que debe presidir el contrato de trabajo.

    Los hechos expuestos son constitutivos de una falta muy grave de conformidad con lo establecido en los apratados 1º y 3º del artículo 53 del vigente Convenio Colectivo de Banca, en relación con lo dispuesto en la letra d) del apartado segundo del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y son por ello causa para imponerle la sanción por despido disciplinario, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5º de la letra c) del art. 54 del Convenio antes citado y el propio art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores .

    Atentamente,

    Fdo: María Inmaculada

    Apoderado de Relaciones Laborales

    Bilbao, a 2 de octubre de 2014"

  4. ).- En fecha de NUM000 de 2010 la trabajadora dio a luz a mellizos. En tal fecha prestaba servicios en la oficina 4194 de Mungia; la actora solicitó una reducción de jornada de dos horas por cuidado de hijos menores que fue aceptada por la empresa por comunicación de 8 de febrero de 2011; la reducción de jornada fue efectiva entre el 31 de marzo de 2011, fecha de la reincorporación tras la baja de maternidad, y el NUM000 de 2012.

    Posteriormente la trabajadora solicitó y le fue concedida una excedencia para el cuidado de hijos, que se prolongó desde el 13 de octubre de 2011 hasta el 13 de septiembre de 2013.

  5. ).- El 14 de agosto de 2013, antes de que finalizase la excedencia, la trabajadora solicitó ser destinada a una oficina más próxima a su domicilio para poder conciliar adecuadamente su vida laboral y familiar, solicitud que fue atendida por la empresa siendo destinada a la Dirección de Zona de la localidad de Bilbao, localidad donde reside la trabajadora.

    La actora se incorporó a su nuevo puesto el 16 de septiembre de 2013.

  6. ).- En agosto de 2013 Marcial, director territorial de recursos se reunió con la trabajadora para explicarle el contenido de su puesto; el día se su incorporación la acompañó a su puesto y la presentó a sus compañeros, diciendo a éstos que la ayudaran en todo lo que necesitara.

    Los trabajadores del banco tienen acceso desde intranet a un Portal de Formación desde donde realizan la formación on line; parte de los cursos son obligatorios y otros optativos.

    La trabajadora no se adaptó adecuadamente a su nuevo puesto de trabajo.

  7. ).- En fecha de 8 de mayo de 2014 la empresa comunica a la trabajadora que a partir del 12 de mayo de 2014 pasaría a trabajar en el puesto de Servicio al Cliente de la oficina de Gallarta.

    La actora nunca llegó a incorporarse a su puesto en la oficina de Gallarta, puesto que con fecha de 12 de mayo de 2014 inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes con el diagnóstico de migraña sin aura.

  8. ).- El día 27 de octubre de 2011 la trabajadora remite un correo electrónico a la Dirección de recursos humanos, cuyo contenido se da por reproducido, documento catorce de la parte actora.

    Por parte del banco se hizo una investigación interna, dando audiencia a la directora de la oficina de Mungia, que negó los hechos denunciados; por tal motivo y estando la actora en situación de excedencia se decidió no realizar ninguna actuación

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ESTIMANDO PARCIALMENTE

la demanda interpuesta por Mercedes frente a BANCO SABADELL SA, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que ha sido objeto la demandante, condenando a la empresa demandada a que a su elección, opte en el plazo de cinco días, por indemnizar a la actora en la suma de 109.253,29 euros; o por la inmediata readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con satisfacción, si opta por la readmisión, de los salarios dejados de percibir, a razón de un salario diario de 96,29 euros, a contar desde la fecha del despido de2 de octubre de 2014 hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y el empresario acreditase lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso por la parte actora recurso de Suplicación, que fue impugnado por la demandada Banco de Sabadell, S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado parcialmente la demanda que, en reclamación por despido, dirigió Dña. Mercedes frente a BANCO SABADELL, S.A., y ha declarado la improcedencia del despido, condenando a la demandada en las consecuencias legales de tal declaración. La instancia ha rechazado la nulidad del despido y la indemnización solicitada por entender que no se ha aportado a las actuaciones ni un solo indicio ni principio de prueba de vulneración de derechos fundamentales.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación Dña. Mercedes .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :

a )- que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b )- que el error sea evidente;

c )- que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d )- que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)- que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en...

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