STSJ Comunidad de Madrid 642/2015, 6 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2015
Número de resolución642/2015

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2015/0021472

Derechos de reunión 738/2015 O - 07

Recurso sobre Derechos Fundamentales

Derecho fundamental de reunión y manifestación

Recurso nº 738/2015

SENTENCIA Nº 642

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

Don Rafael Botella y García Lastra

Don Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 6 de noviembre de 2015.

Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 738/2015, seguido por los trámites del proceso especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado en el art. 122 y concordantes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, relativo al derecho de reunión y manifestación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC), contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid de fecha 27 de octubre de 2015 que acuerda "que no se celebre la manifestación convocada por don Juan Pedro en calidad de Subsecretario de la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC), en la ciudad de Madrid, para el día 14 de noviembre de 2015, cuyo inicio estaba previsto a la 12:00 horas, con una duración de dos horas"; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de octubre de 2015 don Juan Pedro, en calidad de Subsecretario de Organización de la Asociación Unificada de Guardias Civiles, comunica por escrito a la Delegación del Gobierno de Madrid su intención de celebrar una manifestación cuyo punto de salida será la Glorieta del Presidente García Moreno, para continuar por la Avenida Reina Victoria, calle General Ibáñez Ibero, Paseo de San Francisco de Sales y Calle Guzmán el Bueno, a la altura del número 137 de Madrid, donde finalizara el recorrido, dándose lectura a un manifiesto, todo ello de 12:00 a 14:00 horas. El objeto de la manifestación es la "realización de un acto público, dirigido a afiliados, familiares y simpatizantes de la AUGC. La participación estimada no consta en el escrito.

SEGUNDO

El mismo día 19 de octubre pasado, la Delegación del Gobierno en Madrid interesó informes del Ayuntamiento de la Villa así como del Servicio Jurídico del Estado y Ministerio del Interior al objeto de recibir información adicional relacionada con la manifestación y su viabilidad. El Ayuntamiento de Madrid emite informe positivo con esa misma fecha, relacionado con el recorrido de la manifestación propuesto por la AUGC.

Con fecha 20 de octubre de 2015, la Delegación del Gobierno requiere a la citada Asociación una mayor concreción del objeto de la manifestación y en esa misma fecha se recibe el informe elaborado por el Servicio de Asuntos Internos de la Dirección General de la Guardia Civil, acompañado de un total de 18 anexos siendo requerida la AUGC, en fecha 21 de octubre sobre rectificación del escrito de comunicación en lo referente a la persona representante de la misma. En fecha 22 de octubre siguiente se recibe informe de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior complementando el informe de la DG de la Guardia Civil y en fecha 23 de octubre se remite el informe de la Abogacía del Estado, complementado mediante nota de 26 de octubre siguiente. En fecha 23 de octubre la AUGC presenta nuevo escrito acompañando poder notarial a favor del Sr. Juan Pedro y manifestando que respecto del objeto de la manifestación, "... está perfectamente concretado en el apartado 3 del escrito de comunicación inicial, sin que sea necesario y sin que ninguna norma legal lo exija, dar otra redacción a lo ya dicho. No obstante, el objeto ya señalado de la manifestación trata de poner en valor el asociacionismo profesional y dar a conocer las condiciones de vida y trabajo de los guardias civiles a la sociedad...".

TERCERO

En fecha 27 de octubre de 2015 la Delegación del Gobierno en Madrid, dicta resolución, actualmente objeto del presente proceso, por la que ACUERDA: "... que no se celebre la manifestación convocada por don Juan Pedro en calidad de Subsecretario de la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC), en la ciudad de Madrid, para el día 14 de noviembre de 2015, cuyo inicio estaba previsto a la 12:00 horas, con una duración de dos horas...".

CUARTO

Notificada dicha resolución a la Asociación comunicante de la manifestación, formula recurso contencioso administrativo frente a la misma bajo la representación del Procurador Sr. Collado Molinero, que tiene entrada en este Tribunal a las 13:02 horas del día 29 de octubre de 2015.

Por diligencia de ordenación del secretario de esta Sección Octava del día 30 de octubre de 2015, se acuerda su registro y se convoca a la parte recurrente, Abogado del Estado y Ministerio Fiscal para la vista que se celebraría el día 5 de noviembre de 2015, a las 10:00 horas.

QUINTO

El día señalado tiene lugar la vista en la Sala de Audiencias de este Tribunal Superior de Justicia, grabándose el acto mediante dispositivos digitales y firmándose la correspondiente acta en presencia del Secretario de la Sección. En ella la parte actora y el Ministerio Publico solicitaron la estimación del recurso y el representante de la Administración su desestimación y confirmación de la resolución administrativa impugnada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Francisco Javier González Gragera, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada a través del presente proceso acuerda prohibir la manifestación convocada por la Asociación Unificada de Guardias Civiles en esta Capital para el día 14 de noviembre de 2015, esencialmente por considerar que dicha manifestación tiene la naturaleza de medida de conflicto colectivo de carácter sindical y político y por tanto constituye una actuación que infringiría el principio de neutralidad política y sindical que se impone por ley a los miembros de la Guardia Civil. Así se expone literalmente en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la resolución administrativa donde puede leerse textualmente: "... la celebración de esta manifestación supondría una medida de conflicto colectivo de carácter sindical e incluso político y por tanto ajena a los cauces que el Ordenamiento reconoce a la AUGC como asociación profesional para la defensa y promoción de sus derechos e intereses profesionales, económicos y sociales, constituyendo una actuación que infringiría el principio de neutralidad política y sindical que impone el art 18 de la LO 11/2007 a los miembros de la Guardia Civil, siendo contraria a los arts. 8, 9 y 41 de dicha Ley, al art 13.1 de la LO 9/2011 por remisión del art 1 de la LO 11/2011, al art 28 de la CE y 1.3 de la LO 11/1985 ... ". La resolución considera por tanto, que a través de la manifestación que se convoca en este supuesto concreto se está ejercitando una medida de conflicto colectivo que se encuentra extramuros de la protección del derecho de reunión y manifestación consagrado en el art. 21 CE, y que por tanto no puede ampararse en la protección dispensada por dicho derecho fundamental.

No es la primera vez que esta Sala y Sección se pronuncia sobre una cuestión similar a la que ahora nos ocupa y en tal medida resulta preciso ante todo hacer mención a lo que ya señalamos en nuestra Sentencia nº 847/2010 de fecha 16 de septiembre de 2010, en resolución del recurso nº 636/2010, respecto del derecho de reunión y manifestación que consagra el art. 21 CE, su diferenciación con los derechos de asociación del art. 22 CE y de sindicación ex art 28 del texto constitucional, así como las particularidades predicables en relación con el ejercicio de dicho derecho fundamental por una asociación como la que en este supuesto comunica su intención de manifestarse.

SEGUNDO

Dijimos en aquella sentencia al respecto y ahora reiteramos respecto del derecho de reunión y manifestación que nos ocupa y su delimitación constitucional, que el Tribunal Constitucional viene señalando ya desde su STC 85/88 que no existe una definición constitucional del derecho de reunión, definición que tampoco la encontramos en los artículos 21 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966, ni en el 11 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de Roma, de 4 de noviembre de 1950, pero esta carencia viene suplida en el art. 1 de la LO 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión, en cuyo apartado 2 leemos: "A los efectos de la presente Ley, se entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada".

Ahora bien, los limites y contenido del derecho de reunión si han sido objeto de una reiterada doctrina constitucional de la que es exponente entre otras muchas la STC 38/2009 que recuerda "...la doctrina consolidada de este Tribunal sobre el contenido y límites el derecho de reunión ( art. 21 CE ), recientemente sintetizada en la STC 170/2008, de 15 de diciembre, F. 3, que pasamos a reproducir: «Según tenemos reiterado, el derecho de reunión "es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación...

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