STSJ Galicia 560/2015, 9 de Diciembre de 2015

PonenteFERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
ECLIES:TSJGAL:2015:9371
Número de Recurso15092/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución560/2015
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00560/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2015 0000209

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015092 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CONSELLERIA DE FACENDA

LETRADO LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, ENEL GREEN POWER ESPAÑA S.L

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO,

PROCURADOR D./Dª., IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ

RELATOR: D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA

NO NOME DE EL-REI

A Sección 004 da Sala do Contencioso-Administrativo do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia pronunciou a

SENTENZA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ E DIAZ CASTROVERDE-PTE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA

CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, nove de decembro dous mil quince.

No recurso contencioso-administrativo que, co número 15092/2015, pende de resolución ante esta Sala, presentado pola CONSELLERÍA DE FACENDA, representada e dirixida polo letrado dos seus servizos xurídicos, contra o acordo de 03.12.2013 do TEAC . É parte a Administración demandada o TEAC, representado polo letrado do Estado e ENEL GREEN POWER ESPAÑA SL, representada polo procurador Sr. Pardo de Vera e asistido do letrado Sr. Fernández Sánchez. É relator o Ilmo. Sr. D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA.

ANTECEDENTES DE FEITO

PRIMEIRO

Admitiuse a trámite o recurso, e practicáronse as dilixencias oportunas, presentado o recorrente a súa demanda, na que solicitou que se acollera integramente o recurso.

SEGUNDO

Conferido traslado á parte demandada, solicitouse a desestimación do recurso, de conformidade cos feitos e fundamentos de dereito consignados na contestación da demanda.

TERCEIRO

Recibíndose o asunto a proba e declarado concluso o debate escrito, quedaron as actuacións sobre a mesa para resolver.

CUARTO

Na sustanciación do recurso observáronse as prescricións legais, sendo a súa contía

1.329.093,82 + 875.666,51 EUROS.

FUNDAMENTOS XURIDICOS

PRIMEIRO

O acto que se recorre é o acordo de 03.12.2013 does TEAC que acolle a reclamación económico administrativa contra a liquidación do ITP derivada da autorización concedida ó PARQUE EÓLICO SERRA DAS PENAS, ó entender que non estarmos ante unh aautorización asimilable a unha concesión: a xeración de electricidade non é un servizo público e non existe desprazamento patrimonial.

SEGUNDO

O letrado da Xunta opón que a xeración de electricidade non é un servizo público, mais é un servizo de interese económico xeral suxeito á intervención e control por parte da administración, cunha intervención equiparable á existente no caso das concesións administrativas. Tamén discrepa verbo da existenza dun desprazamento patrimonial con base no criterio da STS 09.05.2013 e 07.02.2013.

Os demandados rebaten a súa pretensión: non existe o outorgamento de facultades de xestión de servizos públicos ( STS 23.07.2014 ) nin desprazamento patrimonial

Coma se indica cuestión semellante á presente resolvímola na sentenza de 424/2015 onde dixemos:

La cuestión que se somete a estudio en la presente litis, versa sobre si las autorizaciones administrativas que habilitan el funcionamiento de los parques eólicos están sujetas o no al ITP, siendo la cuestión jurídica controvertida si existe o no en estos casos un servicio público a los efectos previstos en el artículo 13 del RD Legislativo 1/1993 .

Esta cuestión ya ha sido resuelta por este Tribunal en la sentencia recaída en fecha 22 de enero de 2014 (Procedimiento ordinario número 15555/2012).

Aquí como allí, la controversia que mantienen las partes en el procedimiento se centra en dirimir si las autorizaciones administrativas que se conceden a las instalaciones de generación de energía ecléctica pueden considerarse actos equiparables a las concesiones administrativas a efectos de sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

Centrado el debate en el seno de la fiscalidad del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales, decir a continuación que nos encontramos ante un tributo de naturaleza indirecta que conforme a lo dispuesto en el artículo primero del Decreto Legislativo 21/1993, de 24 de septiembre, grava las transmisiones patrimoniales onerosas, las operaciones societarias y los actos jurídicos documentados.

En cuanto a los supuestos gravados, los artículos 13 a 18 recogen unas reglas especiales entre las que debemos destacar, en lo que aquí interesa, la prevista en el artículo 13, que se refiere a las concesiones administrativas. Este precepto es del siguiente tenor literal:

" 1. Las concesiones administrativas tributarán con el tipo que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma (...)".

Añade en su apartado segundo que " 2. Se equipararán a las concesiones administrativas, a los efectos del impuesto, los actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación, por lo que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares ". El contenido de esta norma no deja margen de duda sobre la posibilidad de que negocios jurídicos sometidos a un régimen autorizatorio, y no solo al concesional, pueden quedar sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, lo que comulga a su vez con el principio de calificación establecido en el artículo

2.1 del Decreto Legislativo 1/1993, según el cual " El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia ". Exigiéndose pues el impuesto con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o la denominación utilizada, y prescindiendo de los defectos que pudiesen afectar a su validez, como así se recoge en el artículo 13 de la LGT .

El mismo precepto ha permitido al Tribunal Supremo establecer que en Derecho Fiscal el concepto de concesión administrativa tiene un ámbito mayor que en el Derecho Administrativo ( STS de 31 de octubre de 1996, que se cita en la posterior de 5 de marzo de 2007 -Recurso de Casación núm. 1007/2002-), conforme resulta de los artículos 7.1 b, en relación con el artículo 13, ambos del TRITP y AJD, sin que ello suponga una extensión del hecho imponible prohibida por la LGT, puesto que se trata de un ejemplo de definición por el ordenamiento tributario previsto en el artículo 23.2 de dicha Ley (LGT de 1963, que tiene su equivalente en el artículo 12.2 de la vigente Ley 54/2003 ), y admisible desde la autonomía de esta rama del ordenamiento jurídico.

O como ya se ha pronunciado el mismo Tribunal en su sentencia de 17 de mayo de 2010 (Recurso de Casación núm. 1645/2005 ) " en este ámbito la legislación tributaria crea una noción autónoma y se separa de los conceptos estrictamente administrativos para definir el hecho imponible, proceder correcto a la luz del artículo 23.2 de la Ley General Tributaria de 1963 ".

Ahora bien, en el presente caso lo que se trata de averiguar es si la prestación del servicio de generación y suministro de energía eléctrica, aun no revistiendo la forma de concesión administrativa, queda sujeta al ITP. La solución a este tema pasa por comprobar si con motivo de la autorización administrativa que se concede a las empresas para la prestación de este servicio, se les otorgan facultades de gestión de un servicio público, y si el otorgamiento de la autorización administrativa, y por tanto la prestación de ese servicio, comporta un desplazamiento patrimonial en favor de la entidad prestadora, que es lo que exige la Ley para poder encajarla en el hecho imponible del impuesto.

El TEAC en resolución de 14 de junio de 2012 señalaba que lo determinante para hablar de servicio público no es la índole de la actividad en sí (en este caso la producción o el suministro de energía eléctrica) sino más bien la entidad y el alcance del interés general al que sirve la configuración jurídica de dicha actividad, su régimen. Y que cuando se refiere a un interés general o público debe considerarse que la actividad con la que aquél se satisface o garantiza debe organizarse en términos que impliquen al menos la restricción en algún punto de la libre competencia en su ejercicio.

SEGUNDO

Compartimos con el TEAC que servicio público se trata de una noción carente de definición legal. En el marco jurídico actual, con la influencia de la normativa comunitaria, no se puede dar una definición de servicio público que iguale a su definición tradicional.

Y compartimos con la Letrada de la Xunta de Galicia que a los efectos de analizar el alcance de este concepto con un alcance general no se puede distinguir entre actividad de generación de energía eléctrica, y actividades de suministro, distribución y transporte, pues, en efecto, cuando la Ley 54/1997 define su objeto incluye la actividad de generación, junto con las de transporte, distribución, servicios de recarga energética, comercialización e intercambios intracomunitarios e internacionales, así como la gestión económica y técnica del sistema eléctrico, dentro del concepto más amplio de suministro de energía eléctrica; aunque sí es verdad que mientras que en la Ley 54/1997 las actividades de transporte y de distribución tienen la consideración de actividades...

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