STS, 23 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso1699/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Eduardo Amado Rodríguez en nombre y representación de DOÑA Teodora contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 222/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo , en autos núm. 1131/2011, seguidos a instancias de DOÑA Teodora contra DIRECCION000 C.B. y DOÑA Adoracion sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido DIRECCION000 C.B. y DOÑA Adoracion representado por el Letrado Don Victoriano de Azcárraga Salvadores.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2012 el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º Dona Teodora , maior de idade prestou os seus servizos como traballadora por conta allea para a entidade " DIRECCION000 , CB" (adicada á actividade de residencia de atención a persoas maiores), coas seguintes circunstancias laborais:

- Antigüidade: dende o 1 de maio de 2008 ata o 22 de novembro de 2011.

- Categoría profesional: xericultora.

- Centro de traballo: residencia situada en Santiago Castelo, núm. 73, Lugo.

- Tipo de contrato: indefinido

- Xornada: a tempo completo, de luns a sábado en horario de 08:30 a 16.30 horas e con traballo efectivo (excluídos os descansos) de 6 horas e 30 minutos.

- Salario:

o Contía de 1092,64 euros mensuais, incluindo a prorrata de pagas extraordinarias.

o Tempo e forma de pagamento do salario: pagamento mensual e en metálico.

  1. - A entidade " DIRECCION000 , CB" foi constituída o 11 de decembro de 2002 e os seus comuneiros ó 50 por cento eran Dona Adoracion e Don Justo . Mediante escritura pública do 3 de xaneiro de 2012, Dona Adoracion vendeu a súa participación na comunidade a Don Matías , co que se atopa casada en réxime de gananciais. 3º.- Mediante un escrito do 22 de novembro de 2011, a entidade " DIRECCION000 , CB" procedeu ó cesamento da relación laboral con Dona Teodora , con efectos dende o esa mesma data. A carta de despedimento, por motivos disciplinarios, consta no folio 62 dos autos e o seu contido dáse integramente por reproducido. 4º.- Non quedaron acreditados ningún dos feitos relacionados coa causa invocada para o despedimento. Asemade, a entidade " DIRECCION000 , CB" non tramitou ningún expediente contraditorio sumario antes de proceder ó despedimento de Dona Teodora . 5º.- Dona Teodora nin ostenta nin ostentou no último ano cargo de delegada de persoal ou representante dos traballadores/as. 6º.- O 27 de decembro de 2011 celebrouse o acto de conciliación ante o SMAC, coa comparecencia de Dona Adoracion en nome propio e en representación da entidade " DIRECCION000 , CB", sen que se chegase a avinza.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Acollo a demanda formulada por Dona Teodora contra " DIRECCION000 , CB" e Dona Adoracion de tal xeito que:

- Declaro improcedente o despedimento con efectos dende o 22 de novembro de 2011.

- Condeno a " DIRECCION000 , CB" e a Dona Adoracion a que no prazo de cinco días a contar desde a notificación desta resolución opten, comunicándollo a este Xulgado entre readmitir a Dona Teodora no seu posto de traballo ou indemnizarlle pola extinción da relación laboral coa cantidade 5.872,73 euros.

- Condeno a " DIRECCION000 , CB" e a Dona Adoracion a pagar a Dona Teodora , como salarios de tramitación, a cantidade diaria de 36,42 euros dende o 22 de novembro de 2011 ata o 19 de marzo de 2012.".

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo con fecha 3 de septiembre de 2012 se dictó auto de aclaración, en el que aparece la siguiente parte dispositiva: "DISPONGO: 1.- Estimar la solicitud de Teodora de aclarar la sentencia nº 351 dictada en este procedimiento con fecha 31 de julio de 2012 en el sentido que se indica a continuación. En el Fundamento de Derecho Cuarto debe figurar el siguiente párrafo "A indemnización que lle corresponde á Sra. Teodora e de 5.872,73 euros...".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Teodora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Teodora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de Lugo de fecha 31 de julio de 2012 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida."

TERCERO

Por la representación de DOÑA Teodora se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 11 de junio de 2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 14 de enero de 2003 .

CUARTO

Con fecha 18 de febrero de 2014 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de julio de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar la extensión de la obligación de los llamados salarios de tramitación en los supuestos de declaración de despido improcedente, cuando el curso del proceso por despido se ha suspendido a instancias de las partes que llegaron a un acuerdo sobre la paralización de los salarios de tramitación.

  1. La sentencia recurrida contempla el caso del despido de una trabajadora que el día del juicio, el 19 de marzo de 2012, solicitó la suspensión del mismo, para que se pudiera practicar la prueba de confesión-interrogatorio, a lo que accedieron la contraparte y la magistrada de instancia consignándose en el acta que "se paralizaba el devengo de salarios de tramitación a la fecha del juicio". La suspensión se alzó el 17 de abril de 2012 y la sentencia, dictada el 31 de julio de 2012 y notificada el 14 de agosto siguiente, declaró la improcedencia del despido y condenó, solidariamente, a la Comunidad de Bienes demandada y a la persona física codemandada, aquella cuya confesión se pidió, a las consecuencias legales derivadas de esa declaración, pero limitando la obligación de pago de salarios a los devengados hasta el 19 de marzo de 2012, día en el que se pidió por la demandante la suspensión del juicio. Este pronunciamiento limitativo de los salarios de trámite fue recurrido en suplicación recayendo sentencia desestimatoria del recurso, al estimarse que la sentencia de instancia era conforme con lo acordado por las partes y aprobado por la juzgadora de instancia al tiempo de la suspensión del juicio, lo que obligaba a estar a lo pactado. Contra esta sentencia se ha interpuesto el recurso de casación unificadora que nos ocupa.

  2. Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que hace viable el recurso, conforme al art. 219 de la L.J .S., ha señalado la recurrente la dictada el 14 de enero de 2003 por el T.S.J. del País Vasco en el recurso de suplicación 2512/2002 .

    Se contempla en ella el caso de un trabajador que en el acto de la vista, el 21 de mayo de 2002, pidió la suspensión del juicio para que llegase la prueba documental pedida, a lo que se accedió por el juzgador de la instancia, sin perjuicio de haberle ofrecido la práctica de diligencias para mejor proveer al efecto. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido condenando a la empresa a las consecuencias derivadas de esa declaración, pero sin extender la condena al pago de los salarios de trámite del periodo de suspensión del proceso (21 de mayo de 2002 al 12 de junio siguiente). La sentencia de suplicación revocó el pronunciamiento antes dicho sobre la limitación de los salarios de tramitación, al entender que el descuento de los mismos durante los periodos de suspensión del proceso a instancia de parte sólo procedía cuando se trataba de procedimientos de reclamación al Estado de los salarios que excedían de 60 días, pero no en casos diferentes al contemplado por el art. 119-1-b) de la L.P.L ..

  3. Como cuestión previa debe examinarse, al ser de orden público procesal las normas que regulan el acceso a los recursos, si las sentencias comparadas son contradictorias en los términos que requiere el art. 119 de la L.J .S. para la viabilidad del recurso que nos ocupa. En este sentido conviene recordar la doctrina de esta Sala en aplicación del art. 217 de la L.P.L . que sigue vigente sobre el particular. Según ella, la contradicción "requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" ( sentencias de 27 y 28-1-92 [ recs. 824/91 y 1053/91 ], 18-7 , 14-10 y 17-12-97 [ recs. 4067/96 , 94/97 y 4203/96 ], 17-5 y 22-6-00 [ recs. 1253/99 y 1785/99 ], 21-7 y 21-12-03 [ recs. 2112/02 y 4373/02 ] y 29-1 y 1-3-04 [ recs. 1917/03 y 1149/03 ] y 28-3-06 [2336/05 ] entre otras muchas).

    Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91 ], 5-6 y 9-12-93 [ recs. 241/92 y 3729/92 ], 14-3-97 [rec. 3415/96 ], 16 y 23-1-02 [ recs. 34/01 y 58/01 ]. 26-3-02 [rec.1840/00 ], 25-9-03 [rec. 3080/02 ] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes ( sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94 ], 17-4-96 [rec. 3078/95 ], 16-6-98 [rec. 1830/97 ] y 27-7-01 [rec. 4409/00 ] entre otras)".

  4. La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a estimar que las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos requeridos para la admisibilidad del recurso, porque en el caso de la sentencia recurrida la suspensión fue fruto de un acuerdo entre las partes que incluyó el pacto de "paralización del devengo de los salarios de tramitación a la fecha del juicio". Ese pacto no existió en el caso de la sentencia de contraste, donde se debatió si la suspensión del juicio a instancia del actor paralizaba el devengo de los salarios de trámite y resolvió que no. En el presente caso el debate se centró en el alcance del pacto de paralización de los salarios de trámite, pacto cuya validez aceptaba la trabajadora que alegaba que la paralización pactada finalizaba el día en que se alzaba la suspensión, pretensión que, incluso, ha mantenido en el presente recurso, aunque al final se contradiga y los reclame todos, con lo que plantea una cuestión nueva que es inadmisible en esta alzada. La validez del pacto, del acuerdo en el acto del juicio, no se controvirtió y ello hace que el debate planteado en las sentencias contrastadas sea diferente, máxime cuando el pacto se produjo el 19 de marzo de 2012 cuando, tras la vigencia del R.D.L. 3/2012, había cambiado el tratamiento legal de los salarios de tramitación en los artículos 56 del E.T. y en el 110 de la L.J .S., cambio relevante a la hora de calificar la validez de la renuncia a los salarios de tramitación.

  5. Las anteriores consideraciones nos llevan a estimar que las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos requeridos por el art. 219 de la L.J .S., lo que debió ser causa para su inadmisión y en este momento procesal es justa causa para su desestimación. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Eduardo Amado Rodríguez en nombre y representación de DOÑA Teodora contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 222/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo , en autos núm. 1131/2011, seguidos a instancias de DOÑA Teodora contra DIRECCION000 C.B. y DOÑA Adoracion . Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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