STSJ Galicia 553/2015, 9 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2015:9355
Número de Recurso15121/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución553/2015
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00553/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2015 0000280

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015121 /2015 /

Sobre: HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

De D./ña. UNION FENOSA DISTRIBUCION, S.A.

LETRADO MARIA ROSES BOIXAREU

PROCURADOR D./Dª. MARTA MARIA REY FERNANDEZ

Contra D./Dª. CONCELLO DE ARTEIXO (A CORUÑA)

LETRADO JOSE MARIA LOPEZ AGUNDEZ

PROCURADOR D./Dª. CONCEPCION PEREZ GARCIA

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, nueve de diciembre de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15121/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por UNION FENOSA DISTRIBUCION, S.A., representada por la procuradora D.ª MARTA MARIA REY FERNANDEZ, dirigida por la letrada D.ª MARIA ROSES BOIXAREU, contra ACUERDO DEL AYUNTAMIENTO DE ARTEIXO POR EL QUE SE APRUEBA DEFINITIVAMENTE ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA "TASA POR LA UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO LOCAL DE LAS INSTALACIONES DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA, GAS, AGUA E HIDROCARBUROS.BOP 30/12/2014.Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad mercantil UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A. dirige el presente recurso jurisdiccional contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arteixo por el que s aprueba definitivamente la Ordenanza Fiscal número 27 reguladora de la "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua e Hidrocarburos", publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de A Coruña el día 30 de diciembre de 2014.

SEGUNDO

En nuestra sentencia de 20/11/15 (recurso 15120/15 ) hemos resuelto recurso idéntico -salvo el particular al que luego haremos referencia- interpuesto por mercantil diferente contra la misma Ordenanza, con los mismos motivos de recurso.

Es, por ello, necesario en el presente caso remitirnos a dicha sentencia, que pronunciamos en los siguientes términos:

la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo, con:

  1. Instalaciones de transporte de energía con todos sus elementos indispensables que a los meros efectos enunciativos se definen como cajas de amarre, torres metálicas, transformadores, instalaciones o líneas propias de transporte o distribución de energía eléctrica, gas, agua u otros suministros energéticos, instalaciones de bombeo y demás elementos análogos que tengan que ver con la energía y que constituyan aprovechamientos o utilizaciones del dominio público local no recogidos en este apartado.

  2. Instalaciones de transporte de gas, agua, hidrocarburos y similares.

El aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que se deban utilizar instalaciones de las referidas que materialmente ocupan el dominio público en general.

A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los bienes de uso, dominio público o servicio público que se hallen en el término municipal así como los bienes comunales o pertenecientes al común de vecinos, exceptuándose por ello los denominados bienes patrimoniales ".

SEGUNDO

Los argumentos en base a los cuales la entidad actora insta la nulidad de la Ordenanza, alegando su ilegalidad por vulnerar los artículos 24.1 a ) y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, se basan en que con ella el Concello de Arteixo pretende que las empresas explotadoras de los servicios de suministro que ocupan o realizan un aprovechamiento especial del dominio público mediante torres, soportes, postes, tuberías, líneas repartidoras, etc que se asientan y atraviesan tanto el dominio público como la vía publica, paguen dos tasas por la ocupación o el aprovechamiento especial del dominio público: una tasa amparada en el artículo 24.1 a) del Real Decreto Legislativo 2/2004 que grava la ocupación de dominio público (régimen general), y otra tasa regulada en el artículo 24.1 c) (régimen especial) que grava la ocupación de la vía publica.

Respecto de este primer argumento impugnatorio cabe decir en primer lugar que el artículo 24 (Cuota tributaria) del Real Decreto Legislativo 2/2004, en su apartado primero establece que:

" El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.

    (...)

  2. Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

    A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos.

    (...) ";

    Disponiendo el último párrafo de este primer apartado lo siguiente:

    " Las tasas reguladas en este párrafo c) son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere este párrafo c) deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de esta ley, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales ".

    En efecto, el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de junio de 2007 (Recurso: 57/2005 ) se ha pronunciado en el sentido de que " El artículo 24.1.c) LHL, cuando se paga la tasa del 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación anual en el término municipal, declara la exclusión expresa de la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales. Y, al mismo tiempo declara compatible la tasa referida tasa especial "con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que la empresas a que se refiere este párrafo c) deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de esta Ley".

    Por consiguiente, parece que se trata de dos tasas diferentes: aplicable una, modalidad especial de la tasa, a las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, en cuanto utilicen privativa o aprovechen especialmente el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales; y otra, modalidad general de la tasa, aplicable a todos los demás supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público en los que no concurra alguna de las dos circunstancias mencionadas, subjetiva empresa explotadora de servicio de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario u objetiva suelo, subsuelo o vuelo de vías públicas municipales ".

    Ahora bien, la misma sentencia señala que:

    " Ciertamente, puede conceptualmente distinguirse una tasa general, referida a la utilización o aprovechamiento especial o exclusivo de bienes de dominio público, cuantificable en función del valor que tendría en el mercado la utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público [art. 24.1.a) LHL], y otra especial, en la que la utilización privativa o...

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