STSJ Galicia 1035/2015, 16 de Diciembre de 2015

PonenteJULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL
ECLIES:TSJGAL:2015:9347
Número de Recurso7535/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1035/2015
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 01035/2015

PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7535/2012

RECURRENTE:SALCEDO SUR S.L.

ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE PONTEVEDRA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

LUIS VILLARES NAVEIRA

En A CORUÑA, a 16 de Diciembre de 2015.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7535/2012 interpuesto por el Procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigido por el Letrado D. JOSE MARIA SANCHEZ MANTILLA en nombre y representación de SALCEDO SUR S.L. contra Resolución de 14-5-12 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra que desestima recurso reposición contra acuerdo de 22-12-2011 fijando justiprecio fincas 9000252 a 9000261. Obra "eje Atlántico de Alta Velocidad. Tramo: Vilaboa-Pontevedra". T.m. Pontevedra. Exptes. 471 a 478/2009, 508/2009 y 90/2010. Ha sido parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE PONTEVEDRA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo.D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de diciembre 2015, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero

La actora, la empresa Salcedo Sur S.L., impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra, de fecha 14 de mayo de 2012, desestimatorio del recurso de reposición contra otro anterior, de 22 de diciembre de 2011, que resolvió el justiprecio de las fincas 9000252 a 9000261 de los expedientes, expropiadas para la obra "Eje Atlántico de Alta Velocidad. Tramo:Vilaboa Pontevedra, y situadas en el término municipal de Pontevedra.

Segundo

Los temas en discusión suscitados por el recurso se refieren, primero, al valor del suelo, en segundo lugar, a la no inclusión en el justiprecio de ninguna de las partidas indemnizatorias pedidas por la entidad propietaria en su hoja de aprecio por la imposibilidad de ejecutar las obras de construcción de un hotel de tres estrellas para las que se había pedido, y obtenido, licencia municipal, que se había causado por la ampliación de la línea de edificación que el nuevo AVE supuso y, en tercer término, al hecho de no haberse concedido ninguna indemnización por el demérito que el hecho anterior le produce en el resto del espacio no expropiado de la finca.

Para la valoración del suelo, el Jurado expresó que el requisito previo a toda valoración era la determinación de la clasificación y calificación del terreno, al establecer el artículo 25 de la Ley 6/98 que el suelo se valorará según su clase y situación en la forma establecida en los artículos siguientes, añadiéndose en su nº segundo que la valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supra-municipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran, salvo que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de la obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, en cuyo caso su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a los artículos siguientes. Después, y bajo la consideración de que las distintas fincas expropiadas formaban un conjunto único por estar unidas unas a otras y por estar proyectada en todo ese espacio contiguo una única actividad económica para la construcción de un hotel, se utilizó un expediente unitario, en el que, para la valoración del suelo,-clasificado formalmente como suelo rústico, se dice haber tenido en cuenta la situación de la finca expropiada, así como su proximidad al caso o circundado, el tipo de acceso, y las valoraciones realizadas por el mismo Jurado en este mismo municipio en otros expedientes expropiatorios, así como los precios medios que sigue la Consellería de Facenda para la fijación de la base imponible del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Se precisa después que, en cuanto a la valoración de la superficie expropiada, de una extensión total de 748 m2 al ser consideradas las parcelas individuales como un conjunto, no ha de ser confundida su naturaleza con la propia de un núcleo rural o un suelo urbano por el mero hecho de obtener una autorización autonómica para desarrollar una determinada actividad, ya que nos encontramos ante un suelo rústico sobre el que se faculta una concreta actuación urbanística compatible con la señalada en el art. 33.2 d) de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, por lo que, conforme a estos presupuestos, el Jurado fija una justiprecio unitario por m2 de 76,80 euros.

Tercero

A ello se objeta en el recurso que tendría que reconocérsele un valor superior porque se trata de terrenos muy próximos a diversos núcleos residenciales y a la malla urbana de Pontevedra, que contaban prácticamente con todos los servicios básicos, tales como alcantarillado, alumbrado, acceso por carretera, etc, y, en todo caso, porque se trataba de una finca sobre la que ya existía una licencia municipal que autorizaba la construcción de un hotel por cumplir con los parámetros urbanísticos que exigía el PGOM de Pontevedra, entre ellos, el de tener una superficie mínima de 5.000 m2. Como prueba de antes expuesto, se acompaño como documento número 1 una valoración fiscal obtenida en la página Web de la Consellería de Facenda utilizada para la base imponible del impuesto de transmisiones patrimoniales ya mencionado, fijando como precio unitario medio para un terreno de iguales características y clase en ese mismo lugar el de 76,80 euros por m2, que, como valor fiscal, habría de ser garantizado como límite mínimo. Se argumenta después que,-habiendo fijado el Jurado ese mismo valor para el suelo de autos objeto de discusión, que se atendría solo a los precios medios de la zona,- ello confirmaría que el organismo tasador no habría tenido en cuenta todas esas otras circunstancias objetivas ya dichas y no representaría, por tanto, su valor real de mercado, que tendría que ser, por ello, superior al así reconocido, ya que todas esas singularidades tendrían que influir notablemente en la determinación al alza del valor de la finca expropiada, que, a tenor de la pericia de parte de la actora prestada por la entidad Valmesa, tendría que ser el de 115 euros por m2, lo que sería bastante para...

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