STSJ Galicia 686/2015, 9 de Diciembre de 2015

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2015:9339
Número de Recurso121/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución686/2015
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00686/2015

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 121/2012

RECURRENTE: Francisca

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERÍA DE FACENDA

CODEMANDADOS: Octavio, Lucía, Natividad, Rita, Teresa, María Cristina, Almudena .

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

A CORUÑA, nueve de diciembre de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 121/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D/DÑA. Francisca, representada por el/la Procurador/a D./DÑA. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, dirigida por el/la letrado/a D./DÑA. JOSE MANUEL VALES RAÑA, contra la Resolución desestimatoria del recurso de alzada dictado por la Consellería de Facenda de fecha 16 de noviembre de 2011. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIÍA DE FACENDA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Y como codemandados, D/DÑA. Octavio, Lucía, Natividad

, Rita, Teresa, María Cristina Y Almudena, esta última representada por el/la Procurador/a D./DÑA. MARÍA MONTSERRAT LÓPEZ RODRÍGUEZ.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que "estimando el recurso anule los actos impugnados retrotrayendo el proceso selectivo al momento de la realización del primer ejercicio de la fase de oposición".

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Francisca impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 16 de noviembre de 2011 de la Conselleira de Facenda, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 22 de septiembre de 2011 del tribunal designado para calificar el proceso selectivo de consolidación de empleo para el ingreso en el cuerpo superior de la Xunta de Galicia, subgrupo A1, convocado por Orden de 18 de julio de 2008, por la que se da publicidad a la relación de aspirantes que superaron dicho proceso selectivo.

SEGUNDO

La recurrente desempeñaba, con carácter interino, una de las plazas convocadas en este proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo.

Mediante resolución de 3 de diciembre de 2009, del tribunal designado para juzgar dicho proceso selectivo, se publicaron diversos acuerdos del mismo relacionados con el primero de la fase de oposición, obteniendo la señora Francisca en dicho primer ejercicio un total de 12'52 puntos, superando el mismo.

La señora Francisca leyó en acto público el segundo ejercicio de la fase de oposición en la sesión de 11 de noviembre de 2010 (folios 95 y 96 del expediente), siendo calificada con 0 puntos en cada una de las dos pruebas.

Mediante resolución de 30 de marzo de 2011 se publicaron diversos acuerdos del tribunal relacionados con el segundo ejercicio de la fase de oposición, obteniendo la actora un total de 0 puntos, tanto en la primera como en la segunda prueba, por lo que no superó el mismo.

Por resolución de 22 de septiembre de 2011 del tribunal designado para juzgar dicho proceso selectivo se publicó la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo, no estando incluida la demandante.

Con fecha 28 de octubre de 2011 presentó la señora Francisca recurso de alzada contra la citada resolución de 22/9/20'11, solicitando su anulación.

TERCERO

El primer motivo de impugnación es la alegación de incorrecta constitución del tribunal calificador del proceso selectivo, con infracción del artículo 34.2 del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, vigente a la sazón (hoy derogado por la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia).

Dicho artículo 34.2 establece:

" Los tribunales que juzguen las pruebas selectivas no podrán estar compuestos mayoritariamente por personal funcionario de los cuerpos o escalas de que se trate. Ninguna persona integrante tendrá titulación inferior a la exigida para la admisión a las pruebas. En su composición debe atenderse al artículo 36 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres ".

Entiende la demandante que esta prohibición fue incumplida, por haber sido designado un tribunal en el que la mayoría de sus miembros son funcionarios del Cuerpo Superior de Administración de la Xunta de Galicia, creado por la disposición adicional 1ª de la Ley de Función Pública d Galicia, siendo este cuerpo al que se refiere el proceso selectivo. Añade que a efectos de determinar la mayoría a que se refiere aquel precepto deben computarse todos los funcionarios de dicho Cuerpo Superior, incluyendo los pertenecientes a escalas específicas integradas en dicho cuerpo, como puede ser la escala de Letrados, creada por la Ley 15/1991, de 28 de diciembre.

Justifica la actora la ausencia de esta alegación previamente por el hecho de que la publicación del nombramiento de los miembros del tribunal omite la indicación del cuerpo de pertenencia.

La finalidad de aquel artículo 34.2 es garantizar la objetividad e imparcialidad del tribunal calificador, evitando que las personas que lo componen puedan verse mediatizadas a la hora de seleccionar a los aspirantes que, de superar el proceso selectivo, estarían destinados a desempeñar los mismos cometidos e iguales puestos que los evaluadores. Por esa razón se menciona el cuerpo y la escala, como modo de evitar aquella proximidad y vinculación. Por tanto no hay infracción alguna de aquel precepto, porque el proceso selectivo es para ingreso en el Cuerpo Superior de la Administración de la Xunta de Galicia, mientras que la parte recurrente reconoce que el tribunal estuvo compuesto mayoritariamente por funcionarios pertenecientes al Cuerpo especial de Letrados de la Xunta, que, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 15/1991, " desarrollará las específicas funciones de asesoramiento en derecho y de representación y defensa de la Administración de la Comunidad Autónoma y de su Administración institucional, señaladas a la Asesoría Jurídica General de la Xunta de Galicia por la Ley 7/1984, de 26 de junio, y por su reglamento, aprobado por el Decreto 25/1991, de 1 de febrero ". Dado que el Cuerpo de la Administración General en el que pretenden ingresar los aspirantes realiza funciones administrativas, es claro que ni los cometidos son los mimos ni se produce la coincidencia de puestos a desempeñar, por lo que queda garantizada la objetividad e imparcialidad de los integrantes del tribunal, al margen de que el segundo ejercicio de la fase de oposición haya podido ser evaluada por tres miembros del Cuerpo Superior, pues el artículo 34.2 se refiere a la composición mayoritaria del tribunal, no a quienes pueden o deben actuar en un momento concreto.

Por lo tanto, ha de desestimarse este primer motivo.

CUARTO

El segundo motivo en que se funda la impugnación es la alegación de incorrecta composición del tribunal calificador por incorporar miembros pertenecientes a un cuerpo de un subgrupo inferior al A1, concretamente un miembro y una vocal suplente pertenecen al subgrupo A2.

Ya hemos visto antes que el artículo 34.2 del DL 1/2008 prohíbe que una persona integrante del tribunal tenga titulación inferior a la exigida para la admisión a las pruebas, que es lo mismo que establece el artículo 7 del Decreto 95/1991, de 20 de marzo .

Dado que el presente es un proceso selectivo para ingreso en un Cuerpo Superior, la titulación mínima es la de licenciado, ingeniero, arquitecto, doctor o equivalente, que cumplían todos los miembros del tribunal.

Se queja asimismo la recurrente de que, según una información periodística, los vocales citados formaban parte del tribunal mientras concurrían, mediante promoción interna, a una plaza del Cuerpo Superior de la Xunta, en cuyo proceso selectivo el presidente era Cristobal, presidente suplente del tribunal de consolidación, siendo secretaria de dicho tribunal de promoción interna Reyes, presidenta del tribunal del proceso selectivo de este recurso.

En todo caso, tal denuncia parte de una noticia periodística no contrastada y está referida a un proceso selectivo diferente, por lo que tampoco puede prosperar.

Estima la demandante que lo anterior también afectaría a la validez de la sesión de 25 de enero de 2010, en la que se fijaron los criterios de corrección de los exámenes, a la que asistía Cristobal, Reyes, como presidenta, y el funcionario del subgrupo A2 Ezequiel .

Lo cierto es que en dicha sesión se ha cumplido la exigencia del artículo 26.1 de la Ley 30/1992, según el cual "Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se...

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