STSJ Castilla-La Mancha 1364/2015, 3 de Noviembre de 2015

PonenteLUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ECLIES:TSJCLM:2015:3393
Número de Recurso1271/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1364/2015
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01364/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0106164

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001271 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000647 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Desiderio

ABOGADO/A:

PROCURADOR: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: BANCO SANTANDER. S.A,, FOGASA FOGASA

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURSO SUPLICACION 1271/15

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Desiderio

Procurador: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

Letrado: LUIS ALFONSO DE LOS REYES CALVO

Recurrido/s: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: LORENZO GOMEZ MONTEAGUDO Letrado: IGNACIO MORATILLA PASTOR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº DOS DE TOLEDO DEMANDA: 647/14

Magistrada Ponente: Ilma. Sra. DÑA. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

PRESIDENTE: D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

En Albacete, a tres de Noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1364/15

En el Recurso de Suplicación número 1271/15, interpuesto por la representación legal de D. Desiderio

, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, de fecha 26-01-2015, en los autos número 647/14, sobre Despido, siendo recurridos BANCO SANTANDER, S.A. y FOGASA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Desiderio frente a BANCO SANTANDER S.A. debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del despido del trabajador, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas, y convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el demandante."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- D. Desiderio ha venido prestando servicios laborales por cuenta de Banco Santander S.

  1. desde el día 29 de junio de 2001 con la categoría profesional de Director de Sucursal, carácter indefinido con un salario mensual a efectos de despido de 4.166,13 euros al mes incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Entre noviembre de 2012 y marzo de 2014 el Sr. Desiderio traspasó un total de 31 comisiones y liquidaciones cobradas en las cuentas de 26 clientes, para adeudarlas en las cuentas de otros 11 clientes, sin que conste el consentimiento ni el conocimiento de los 11 clientes perjudicados. El total de dichas operaciones asciende a 1.584,46 euros. (La relación de las transferencias obra en autos en el Anexo a la carta de despido y se da por reproducida en esta sede).

TERCERO

Las operaciones quedaban registradas en el sistema informático del banco y son apercibidas en el curso de una inspección ordinaria que la División de Auditoria Interna del Banco Santander llevó a cabo en la Oficina 6516 de las que era Director el Sr. Desiderio en la última semana del mes de marzo de 2014. Al detectarse irregularidades el día 31 de marzo el personal de Auditoria Interna que lleva a cabo la inspección entregó un Anexo al actor a fin que éste manifestare lo que considerara oportuno. (Documento que obra en autos y se da por reproducido)

El 1 de abril de 2014 el actor responde conforme consta en autos. (Documento que obra en autos y se da por reproducido)

En fecha 3 de abril de 2014 División Interna concluye con un informe el resultado de dicha Inspección. Informe del que se dio traslado al Departamento de Relaciones Laborales.

CUARTO

En fecha 14 de abril de 2014 se entregó al trabajador carta de despido disciplinario (que obra en autos y se da pro reproducida en esta sede), firmada por el responsable de relaciones laborales de la empresa.

QUINTO

Del despido del trabajador se dio traslado a la representación de los trabajadores.

SEXTO

El trabajador no ostenta no ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores, constando su afiliación sindical.

SEPTIMO

Con fecha 27 de mayo de 2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de

papeleta presentada el 13 de mayo de 2014 con el resultado de SIN AVENENCIA."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social nº 2 de Toledo dictó sentencia de 26-1-15 por la que desestimando la demanda presentada, se confirmaba la procedencia del despido disciplinario acordado. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a depurar las irregularidades formales al amparo de la letra a/, otros cinco motivos dedicados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, aunque uno de ellos se califica de tal modo por error, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ (aunque en realidad se formalizan dos motivos de esta naturaleza), en todo caso del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se solicita la declaración de nulidad de la resolución de instancia, con cita de infracción de los arts. 24.1 de la CE, 283.3 de la LOPJ, en relación a los arts. 74, 75, y 94.1 y 2 de la LRJS . En lo sustancial la parte afirma que la empresa demandada no había aportado al acto del juicio el informe de auditoría interna que le había sido requerido, ya que según su versión, el informe que sí se aportó había sido específicamente elaborado para remitir a recursos humanos, mientras que el que parece considerarse como el originario, que sería el acompañado con el recurso, no haría mención alguna a las presuntas irregularidades cometidas por el demandante.

Pues bien, resulta que tras afirmación desdibuja los términos del debate y la forma en que éste se planteó en el acto del juicio. Debemos advertir que en la consideración de los meros actos procesales esta Sala es libre, siempre que no se impliquen ni afecten hechos sometidos a las reglas sobre la carga de la prueba. Dicho esto, la propia parte actora en sus alegaciones a partir del minuto 24:40 de la grabación del acto del juicio, explica que tras la auditoría realizada en su día, se entregó al demandante un acta, que al parecer es la que ahora se intenta incorporar, y a la vez se le dio traslado de una carta para explicar ciertos apuntes. Y tal como se afirma en el escrito de impugnación del recurso, una cosa es la auditoría ordinaria con recomendaciones generales, y otra la específica que se elaboró precisamente porque se detectaron irregularidades.

A lo anterior debe añadirse que la regularidad y suficiencia de la tan citada auditoría, ha sido valorada por la juzgadora de instancia, con pleno y cabal contacto con todos los elementos de convicción, incluyendo las propias manifestaciones del testigo auditor vertidas en el acto del juicio.

En consecuencia, en relación con el documento que se intenta acompañar, podemos concluir que resulta completamente inútil y anodino para la decisión del caso, y que por ello no procede realizar trámite alguno específico de los previstos en el art. 233 de la LRJSS para su incorporación, trámite que por lo demás no se solicita por la propia parte recurrente. Recuérdese que a tenor del precepto reseñado, la admisión documental en esta sede solo procede si se tratara de " alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental ". Y que por lo ya dicho, no podemos incluir el documento en cuestión en ninguna de las categorías indicadas.

Y para terminar y en relación a la pretendida irregularidad aludida, debemos concluir que no existe indicio alguno, ni el más leve rastro de que se haya producido algún tipo de maquinación en relación a la documentación reseñada, y por ende el motivo en cuestión debe rechazarse.

TERCERO

1.- En el primero de los motivos dedicados a la revisión fáctica, que es en realidad el tercero de orden del recurso, debido al error al que luego nos referiremos, se solicita la modificación del ordinal segundo de la sentencia de instancia, con objeto de sustituir su dicción por otra en la que se diga que no quedaron acreditados los hechos en cuestión, que son los imputados como causa del despido.

Tal pretensión debe rechazarse primero, porque no se designa un documento del que se derive la existencia del pretendido error en la manera exigida por la jurisprudencia en la materia, esto es, directa, material, patente y no precisada de integración. Por el contrario, la parte intenta la valoración conjunta de una pluralidad de elementos de convicción, incluida el informe de auditoría y la testifical practicada en el acto del juicio, para darles un alance más...

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