STSJ Castilla-La Mancha 1298/2015, 24 de Noviembre de 2015

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2015:3319
Número de Recurso544/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1298/2015
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01298/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0105551

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000544 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0001224 /2013

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Eladio

ABOGADO/A: LUIS RAFAEL GALLEGO ARJIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: EIFFAGE ENERGIA, S.L.U., EIFFAGE ENERGIE

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:

Ponente: Iltmo. Sr. Jesús Rentero Jover

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

================================================== En Albacete, veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1298/15

En el Recurso de Suplicación número 544/15, interpuesto por Eladio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 23-7-14, en los autos acumulados 1224/13 y 1272/13, sobre Despido, siendo recurridos EIFFAGE ENERGIA, S.L.U. y EIFFAGE ENERGIE.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la excepción de INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN esgrimida por la mercantil "Eiffage Energia S.L.U.", declaro la incompetencia de este Juzgado para conocer de la demanda rectora de las presentes actuaciones y, en consecuencia, sin entrar a conocer sobre el fondo de la litis, se desestima la demanda formulada por

D. Eladio frente a las empresas EIFFAGE ENERGÍA, S.L.U., y EIFFAGE ENERGIE, absolviendo a éstas de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- D. Eladio, provisto con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada EIFFAGE ENERGIA, S.L.U., antes denominada ELECTROSUR XXI, S.L.U., dedicada a la actividad de suministro de energía eléctrica, ostentando la categoría profesional de Graduado Social, adjunto a Recurso Humanos.

SEGUNDO

Mediante Resolución de la Subdirectora General de Gestión del Régimen de Incompatibilidades de la Dirección General de la Función Pública, Ministerio de Administraciones Públicas, de fecha 5 de junio de 2.006, se reconoció la compatibilidad del ejercicio de la función pública por parte del actor y el ejercicio libre de la profesión de Graduado Social.

TERCERO

D. Eladio y ELECTROSUR, XXI S.L. suscribieron contrato de arrendamiento de servicios de fecha 30 de agosto de 2006, modificado por Anexo de fecha 23 de marzo de 2007 (documentos número 1 y 2 aportados por la parte actora) en lo relativo a la minuta mensual por servicios prestados por parte del actor.

CUARTO

Mediante carta de fecha 1 de marzo de 2013, la empresa demandada comunicó al actor lo siguiente: "Estimado Eladio,

Mediante este escrito le comunicamos la rescisión del contrato de prestación de servicios, con efectos a partir del día 1 de septiembre de 2013, que tiene suscrito con la empresa Eiffage Energia, S.L., preavisándole con un plazo mayor del señalado en la cláusula quinta del contrato de fecha 30 de agosto de 2006 para su organización.

QUINTO

En fecha 28 de enero de 2008 el actor D. Eladio y D. Octavio, como apoderado de "Eiffagge Energía, S.L.U.", suscribieron un contrato de prestación de servicios, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, y en cuyo clausulado se reconoce a aquél la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente (Cláusula 10, apartado 4º), el cual fue registrado en el INEM en la misma fecha así como también, posteriormente, en el Servicio Público de Empelo Estatal. Según la cláusula 5 in fine del referido contrato "modifica el anterior de fecha 15 de septiembre de 2.006 en todo lo que se oponga al actual".

SEXTO

El actor cuenta con un local abierto al público en la calle Dionisio Guardiola, número 11, de Albacete.

SÉPTIMO

Mediante Resolución de la Dirección Provincial de Albacete del I.N.S.S., con fecha de salida 2-12-2013, el actor fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo.

OCTAVO

El actor presentó la preceptiva papeleta de conciliación en fecha 24 de septiembre de

2.013, habiéndose celebrado acto de conciliación previa en fecha 14 de octubre de 2.013, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO POR INCOMPARECENCIA DE LA EMPRESA DEMANADADA. TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 23-7-2014, recaída en los autos 1224/13 sobre Despido, a los que se acumularon los autos 1272/13 igualmente sobre Despido, dictada resolviendo las demandas interpuestas por D. Eladio contra "EIFFAGE ENERGIA S.L.U." y contra "EIFFAGE ENERGIE", habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante un total de ocho motivos. El primero de ellos, con cobijo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Socia, encaminado a solicitar la nulidad de la Sentencia dictada, por achacarle a la misma incongruencia "infra petita", por infracción del artículo 24,1 del texto constitucional, de los artículos 7 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del 97 de la LRJS y de los artículos 208 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De modo subsidiario, los motivos segundo a quinto están dirigidos a intentar la modificación del relato de hechos probados, en los términos que propone, y finalmente, con ese mismo carácter, los motivos sexto a octavo, acogidos al apartado c) del citado artículo 193 LRJS, están dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 1 y 8,1 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 6,4 del Código Civil, de los 1 y 2,a) de la LRJS, de los 55 y 56 del mencionado ET, en relación con cierta jurisprudencia que cita. Lo que es impugnado de contrario.

Con fecha 23-2-2015 se presentó, por la representación letrada del recurrente, escrito mediante el que, acogiéndose al artículo 233 de la LRJS, solicitaba la incorporación de determinados documentos. Igualmente se presentó otro escrito de fecha 15-5- 2015, con la misma pretensión, de los que se dio traslado para alegaciones a las otras partes.

Por esta Sala se acordó, mediante Providencia de fecha 22-9-2015, solicitar del Ministerio Fiscal informe sobre Competencia de este orden jurisdiccional para entrar a conocer de la primera demanda presentada, que fue oportunamente evacuado mediante escrito de 5-10-2015.

SEGUNDO

Procede en primer lugar dar respuesta a la petición de incorporación de documentos realizada por el recurrente en sus dos escritos al efecto presentados.

Se establece en el artículo 233,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando...

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