STSJ Castilla-La Mancha 1052/2015, 20 de Noviembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2015:3203
Número de Recurso430/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1052/2015
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 01052/2015

Recurso núm. 430 de 2011

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 1052

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veinte de noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 430/11 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de AGRÍCOLA CALATRAVA, S.A., representada por el Procurador Sr. Ortega Culebras y dirigida por el Letrado

D. Julio G. García Bueno, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, actuando como codemandada GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SGD, S.A., representada por el Procurador Sr. López Ruiz, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 20-5-2011, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Regional de Castilla La Mancha de 18-3-2011 por la que se desestima el recurso de reposición contra el Acuerdo del mismo órgano adoptado en sesión de fecha 14-9-2010

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 9-9- 2015 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos que penden de resolución ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución dictada por el Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha 18-3-2011 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano adoptada en sesión de fecha 14-9-2010, expediente EX/ CR-148-2009, relqtivo a la expropiación de las parcelas 1345 y 1354 del polígono 8 y las parcelas 1357, 1358 y 1326 del polígono 9 del municipio de Puertollano en Ciudad Real, de suelo rústico, cuyo titular es Agrícola Calatrava S.A., por razón del proyecto " Suministro de gas natural a la Central Termosolar Ibersol", tramitado por la Delegación Provincial de Ordenación del Territorio y Vivienda de Ciudad Real, habiéndose fijado el justiprecio en la cantidad global de 24.999,19 euros.

El Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha fija el justiprecio partiendo de la legislación aplicable que es el Real Decreto Legislativo 2/2008, recurriendo al método de capitalización de rentas. De acuerdo con este método parte de un precio para el olivar de regadío de 2,8784 euros por metro cuadrado; para el cereal de secano de 0,6037 euros por metro cuadrado y para el monte y el erial de 0,4830 euros por metro cuadrado. En cuanto a los porcentajes de la servidumbre de paso de gaseoducto que aplica son del 80% para el olivar de regadío y del 60% para el cereal de secano y el monte y erial, si bien como para esta última clase de suelo la beneficiaria ofrece una cantidad mayor se acepta esta última. Respecto de la ocupación temporal para el suelo de olivar regadío se da una suma de 1,2807 euros por metro cuadrado pero como la beneficiaria ofrece una cantidad mayor de 2,200024 se concede esta última suma; para el cereal secano se concede la cantidad de 0,0447 euros por metro cuadrado superior a la cantidad calculada por el Jurado y para el monte y erial se concede la cantidad de 0,0300 superior a la suma concedida por el Jurado. Por último los perjuicios por rápida ocupación alcanzan la cantidad de 0,2209 euros por metro cuadrado para el olivar regadío al ser superior esa cantidad a la del Jurado y para el cereal secano la cantidad de 0,0298 euros por metro cuadrado. No se concede ninguna cantidad como premio de afección.

En el recurso presentado se plantean las siguientes cuestiones:

  1. La superficie afectada por la expropiación.

  2. Fijación del justiprecio atendiendo a la realidad de los terrenos y sus expectativas.

  3. Ilegalidad de la expropiación al introducir elementos ajenos a la declaración de utilidad pública

A juicio de la recurrente el gasoducto divide a la finca en dos, limita las posibilidades de edificación y actuación a nivel de urbanización y de explotación del uso agrícola y limita las posibilidades cinegéticas de las fincas, además de la prohibición que supone de realizar obras y construcciones en el terreno. Por esta razón el porcentaje a reclamar por la servidumbre es del 100% sobre el valor del suelo sin perjuicio de los restantes perjuicios que se puedan ocasionar a la finca. A la vista de las anteriores consideraciones se reclama una cantidad global de 968.748,35 euros por metro cuadrado según los cálculos contenidos en la hoja de aprecio. Se alega también la vía de hecho cometida en cuanto a la utilización de los bienes expropiados para un fin distinto del que es objeto de la misma de acuerdo con la sentencia del T.S. que invoca de fecha 11-10-2004 y la sentencia de 11-11-2008 recaída en el recurso 3190/2005 . En cuanto a la valoración de las expectativas urbanísticas también esgrime la sentencia del T.S. de 19-9-2011 . Termina suplicando la fijación de un justiprecio de 968.748,35 euros por metro cuadrado. En conclusiones la parte expropiada añade que la expropiación no solo afecta a los 1,5 metros a cada lado de la tubería sino a otros 5 metros a cada lado. Se critica el informe pericial porque no acepte como perjuicio los daños a la finca por no poderse llevar a cabo el cambio de cultivo de cereal a viña y olivar. Considera que se deben descontar de los gastos la suma que el perito estima del 12% en concepto de beneficio del agricultor. El demérito que significa la servidumbre de paso permanente la cuantifica en el 90% frente al 100% pedido y final mente el factor de corrección añadido debe ser del 2 y no del 1,5 que señala el perito al encontrarse los terrenos expropiados lindantes con las instalaciones de Elcogas. De acuerdo con estos pedimentos reduce el justiprecio a la suma de 120.564,16 euros. Tanto la representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha como la mercantil Gas Natural Distribución SDG se oponen a la estimación del recurso invocando la presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa y mostrándose conformes con las valoraciones contenidas en la resolución impugnada.

SEGUNDO

En principio debemos presumir la presunción de acierto de la resolución recurrida frente a las valoraciones contenidas en la hoja de aprecio, ya valoradas por el Jurado Provincial y que ni tan siquiera ha sido sometido a confrontación en sede judicial .

Como es sabido, la presunción de "acierto" también llamada de "certeza" de "veracidad" o de "veracidad, legalidad y acierto" es una de las creaciones jurisprudenciales que mayor continuidad y arraigo tienen en nuestro derecho administrativo, naciendo de las características atribuidas a los Jurados Provinciales de expropiación forzosa por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954 y su Reglamento de 26 de Abril de 1957 y en especial, ciertamente, de su composición, plasmada en el artículo 32 de la LEF, siendo precisamente la diferente composición de los Jurados Regionales o Autonómicos de expropiación con relación a los Jurados provinciales de expropiación la que hace albergar dudas sobre si la citada presunción se encuentra también presente en sus resoluciones, sobre la que se pronuncia el Tribunal Constitucional con la Sentencia num. 251/2006, de 25 de julio . Es cierto que hasta ésta Sentencia y las que se han dictado a continuación siguiendo el camino que ésta ha marcado, se venía considerando desde la jurisdicción ordinaria que el artículo 32 de la LEF exigía que el Jurado expropiatorio, como órgano al que le correspondía fijar de modo definitivo en vía administrativa el importe de la indemnización expropiatoria, debía reflejar en su composición un equilibrio de intereses entre representantes de la Administración expropiante y los del expropiado. Este principio, junto con aquel que defendía la capacidad técnica y experiencia que se presumía en los miembros de los cuerpos profesionales allí representados, cimentaron (de manera conjunta) la denominada presunción de acierto ya que permitía hablar de independencia, imparcialidad y alejamiento de los intereses en juego en sus miembros ( STS de 5 de noviembre de 1987 ). Ahora bien, el Tribunal Constitucional tanto en las SSTC 251/2006 de 25 de julio, 313/2006 y 314/ 2006 ambas de 8 de noviembre (todas ellas con dos votos particulares ) y 364/2006, de 20 de diciembre de 2006 (un voto particular) no solo ha negado la condición de básico del artículo 32 de la LEF, lo que por otro lado significa en lo que es aquí objeto de estudio que la composición de los Jurados Regionales de Expropiación no tienen porqué reflejar el mencionado equilibrio de intereses desde la perspectiva competencial, sino que ha ido más allá negando que el...

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