STSJ Cataluña 863/2015, 12 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2015:10885
Número de Recurso306/2013
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución863/2015
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 306/2013

Parte actora: Epifanio

Parte demandada: CORREOS Y TELEGRAFOS

SENTENCIA nº 863/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a doce de noviembre de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Epifanio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Belsa Colina, y asistido por el Letrado D. Jorge Belsa Colina, contra la Administración demandada CORREOS Y TELEGRAFOS, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 11 de noviembre de 2015, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, funcionario de carrera, escala ACR, adscrito a Correos y Telégrafos SAE y perteneciente al Cuerpo de Ejecutivos Postales y de Telecomunicación de Correos -a extinguir- (que realiza funciones de atención al cliente, puesto Servicio Público nivel 12), impugna la resolución de 16 de mayo de 2013 dictada por el subdirector de Gestión, Formación y Desarrollo de Personal de Correos y Telégrafos SAE que le declara autor de una falta disciplinaria continuada de carácter grave y le impone una sanción de 15 días de suspensión de funciones.

Plantea como argumentos jurídicos: a) La incompetencia del órgano que resolvió el expediente e impuso la sanción, dada la condición de funcionario público del demandante; b) Falta de tipicidad e infracción del principio de legalidad; a dichos efectos cita y transcribe una STSJ de la Comunidad Valenciana en relación con otra SAN, de 30 de marzo de 2011, sobre la falta de cobertura legal del Real Decreto 33/1986 (en su escrito de 25 de abril de 2012); c) Falta de imparcialidad en la tramitación del expediente respecto a la actividad de la instructora que imputa unos hechos que no se han acreditado, basados en suposiciones. Además, indica que ha dirigido el expediente a la imputación y no a la averiguación de los hechos, evitando la imputación de otros hechos en la tramitación del expediente a los denunciantes. También se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y el derecho al libre ejercicio de la libertad sindical porque el expediente se incoa a un representante sindical; por lo demás, es difícil de entender que de una conversación que tuvo lugar en junio y octubre de 2012 se impute un mal comportamiento en enero de 2013; d) Falta de descripción del tipo en relación con la presunción de inocencia y con la condición de representante sindical del recurrente que tiene garantizada la indemnidad, mientras que el pliego, propuesta y resolución sancionadora son un conjunto de comentarios subjetivos calificando los hechos como un atentado grave a la dignidad de los funcionarios; y cuestiona las declaraciones de los testigos presentados y citados por la empresa, ya que todos son jefes o subordinados. Además, la infamia que se imputa es de carácter moral, sin concretar nada, lo que obligaría a examinar cualquier conversación con los representantes sindicales; e) Infracción del principio de proporcionalidad en la imposición sanción, teniendo en cuenta el tiempo que el funcionario lleva desempeñando sus servicios y su función sindical sin problemas (sin contar que la atribución de intenciones y los hechos es falsa). Y, si se atendiera a los hechos descritos, se concluiría que el recurrente de repente o es un loco o sufrió una ofuscación mental transitoria pues de otra forma no se explican los hechos, ya que el recurrente es un funcionario con dicha antigüedad, sin antecedentes de reproche disciplinarios con una experiencia larga y contrastada en diversas funciones; f) Infracción del principio de la presunción de inocencia que impone a la Administración acreditar los hechos, lo que no ha sucedido en este caso en que el instructor, a falta de prueba, se basa en suposiciones y declaraciones de los jefes.

Por todo ello considera que la resolución impugnada es nula de pleno derecho, art. 62 de la Ley 30/1992, ya que ha lesionado derechos y libertades públicas susceptibles de amparo constitucional ( art. 14, 18 y 24 CE ) y se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, o, en su defecto, anulable por incurrir en otras infracciones del ordenamiento jurídico. En consecuencia, solicita que se estime el recurso y se declare la nulidad de la sanción impuesta o, subsidiariamente, su anulabilidad, con todos los efectos legales, económicos y profesionales que correspondan.

SEGUNDO

La Administración demandada se opone al recurso partiendo de que la demanda plantea sus argumentos impugnatorios de forma confusa. Seguidamente contra argumenta a dichos motivos agrupándolos. Empieza por la cuestionada competencia del Subdirector de Gestión, organización y desarrollo de personas de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos que está amparada en el art. 58.Ocho 1 y 2 de la Ley 14/2000, de creación de la Sociedad Estatal en relación con la resolución de poderes otorgados por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., de 29 de diciembre (nº 4443) y la STSJ de Galicia nº 807/2013, de 20 de noviembre .

Respecto a la nulidad de pleno derecho en relación con la vulneración de garantías constitucionales que amparan el derecho fundamental a la presunción de inocencia, igualdad y no discriminación sindical, sostiene que las actuaciones de la instructora sí han respetado las garantías que integran el derecho de defensa y el procedimiento. Del mismo modo, tampoco se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ni se ha generado indefensión. En relación con los cargos, sostiene que sí han quedado acreditados en el expediente; además, la instructora ha actuado con objetividad e imparcialidad y se ha destruido la presunción de inocencia.

Sobre el principio de tipicidad y frente a las alegaciones del recurrente, otros Tribunales Superiores sí consideran que el Real Decreto 33/1986 continúa vigente al entender que, en otro caso, quedaría sin cobertura normativa la potestad disciplinaria de la Administración demandada. A dichos efectos invoca el art. 1.6 del Código Civil y la Resolución de 21 de julio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, que declara vigente el citado Real Decreto . Además menciona la SAN, de 30 de marzo de 2011, dictada en el recurso 244/2010 ; la STSJ del País Vasco nº 601/2013, de 16 de octubre de 2013 o la más reciente STSJ de Galicia nº 807, de 20 de noviembre de 2013 e incluso la STSJ de la Comunidad Valenciana, de 25 de abril de 2012 y nº 519/1013, de 28 de junio.

Por último, considera que sí se ha respetado el principio de proporcionalidad.

TERCERO

Como cuestión previa conviene poner de relieve que en este proceso se ha tomado declaración a todos los testigos propuestos por el recurrente. Si en el marco de la tramitación del expediente disciplinario se denegaron algunas pruebas testificales es evidente que tal omisión se habría podido subsanar en el seno de este proceso porque se han admitido y declarado pertinentes todas las pruebas testificales propuestas por ambas partes. No habiendo solicitado en tiempo y forma más testigos que los examinados por este Tribunal no cabe alegar indefensión por no haberse examinado a los testigos que cita en el hecho 5º de la demanda y que cuyo examen no se interesó en tiempo y forma.

CUARTO

Por su propia naturaleza, nuestro primer examen ha de dilucidar la posible incompetencia del órgano que dictó la Resolución sancionadora, pues aun tratándose de una cuestión formal es evidente que si prosperara podría dar lugar a la nulidad o anulación de la actividad administrativa impugnada.

En nuestra Sentencia nº 561/2008, de 15 de julio de 2008 (Recurso: 5/2006 ) decíamos que la especial naturaleza de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, comporta que el funcionamiento y, especialmente, la competencia sea la que venga fijada en la propia Ley de su creación. En lo que ahora interesa hemos de estar al art. 58.Ocho.1 de la Ley 14/2000, precepto en virtud del cual el Subdirector de Gestión de Personal resulta competente.

Dicho precepto establece...

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