STSJ Cataluña 6942/2015, 24 de Noviembre de 2015

PonenteJUANA VERA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2015:10785
Número de Recurso3243/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6942/2015
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

F.S.

Recurs de Suplicació: 3243/2015

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 24 de noviembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6942/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Anibal frente al Auto del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 24 de marzo de 2014 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 287/2010 y siendo recurrido/a Calixto, David, Eulalio, Fondo de Garantía Salarial y Talleres Galbany, S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 29 de enero de 2014 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" SE ESTIMA la demanda incidental presentada por D. Eulalio, D. David por lo que se estima que D. Anibal ha continuado la actividad de la mercantil Talleres Galbany, S.L. por lo que debe responder solidariamente de sus obligaciones en los términos y con los límites establecidos legalmente."

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición Anibal y dándose traslado a la contraria que lo impugnó, se resolvió por auto de fecha 24 de marzo de 2014, que lo desestimó.

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación Anibal, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granollers desestimaba el recurso de reposición interpuesto por D. Anibal frente al auto de 22 de enero de 2014 por la que se acordaba continuar la ejecución frente a D. Anibal, como continuador de la actividad mercantil que desarrollaba la ejecutada TALLERES GALBANY S.L..

Frente a dicho Auto, la defensa en autos del tercero frente al que se acordó seguir la ejecución, D. Anibal, formuló recurso de suplicación al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para interesar la revisión fáctica y jurídica de la resolución recurrida.

El recurso es impugnado por los trabajadores ejecutantes, D. Calixto, D. David Y D. Eulalio .

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo dedica la parte recurrente a interesar la adición de un nuevo "hecho probado", lo que llama la atención desde una óptica estrictamente procesal pues, si bien es cierto que dicha vía autoriza la adición de hechos probados, sucede que la resolución judicial que adopta la forma de "auto" no contiene tal estructura, conforme se desprende del artículo 208.2 de la LEC, no obstante, recogiéndose expresamente "hechos probados" en la resolución recurrida, no puede ser ese el motivo por el que se rechace la propuesta de la parte recurrente.

Descendiendo al fondo del motivo, procede su desestimación pues la adición no se desprende de forma clara y literal, sin necesidad de interpretaciones del documento del que la hace derivar, en concreto, del folio 286, pues, lo que en definitiva trata de introducir la parte recurrente es que TALLERES GALVANY carecía de actividad, cuando lo cierto es que el documento al que se remite -como reconoce- dice que "...la actividad se ha ralentizado hasta la práctica paralización de la misma", lo que no puede identificarse con su paralización efectiva. Además, como veremos, la adición carece de trascendencia modificativa del fallo.

Respecto a la segunda adición que postulan a efectos de hacer constar que la Inspección de Trabajo giró visita cuando se había iniciado la actividad de Anibal como autónomo, la misma resulta inadmisible por carecer de trascendencia y, en todo caso desprenderse del hecho probado séptimo, pues si en el informe de Inspección se comparaba la actividad de Talleres Galvany con la de D. Anibal, hubo de ser porque giró visita una vez se hubo establecido éste.

TERCERO

Descendiendo al motivo de censura jurídica, se denuncia la infracción del artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores por entender que no ha existido trasmisión ni sucesión de empresa por no existir actividad en la misma cuando el local fue nuevamente arrendado, dado la nave permaneció cerrada de septiembre de 2011 a abril de 2012, además, no se acredita trasmisión del elemento patrimonial ni continuidad de trabajadores, clientes, maquinaria.

Ciertamente, el artículo 240.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha admitido que se amplíe la ejecución frente a la empresa sucesora cuando así sea declarada, recogiendo la jurisprudencia recaída en la materia.

Sentado lo anterior y, por tanto, no hay duda de que cabe ampliar la ejecución frente a la empresa sucesora cuando así sea declarada, lo que aquí se cuestiona es si ha existido esa sucesión, entendiendo la parte recurrente que la misma no ha tenido lugar.

Para dilucidar si estamos ante un supuesto de sucesión empresarial del art. 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores nos remitiremos a la STS de 05 de Junio del 2013 (Recurso: 988/2012 ) que, al igual que la sentencia alegada por la parte recurrente ( STS 10-5-2012 ), también examina un supuesto de trasmisión de un inmueble donde se desarrollaba la actividad de hotel y resume la doctrina en la materia en los siguientes términos:

"...antes de la reforma del artículo 44 del E.T . por la Ley 12/2001 ya había establecido, cual resume nuestra sentencia de 16 de julio de 2003 (rcud. 2343/02 ), "como es doctrina de esta Sala (entre otras, sentencias del Pleno de 15.4.99 ), interpretando el art. 44 del E.T ., en su redacción anterior a la Ley 12/2001 de 9/7 que es la aplicable, la transmisión de empresas que contempla el art. 44 el Estatuto de los Trabajadores es un fenómeno cuya posibilidad, a través de distintos negocios jurídicos y con diverso alcance, se contempla en nuestro ordenamiento en varios preceptos legales ( arts. 324 y 1389 del Código Civil y 928 del Código de Comercio ) y que se caracteriza porque su objeto --la empresa-- está constituido por un conjunto de bienes organizado para lograr una finalidad económica. Esta particularidad en el objeto transmitido determina dos consecuencias fundamentales: 1º) la transmisión tiene que afectar a un establecimiento empresarial en su conjunto o a una parte de él que constituya, como señalaba el art. 3.1 de la anterior LAU, una unidad patrimonial susceptible de ser inmediatamente explotada y 2º) la transformación responde normalmente al principio de unidad de título y diversidad de modos en atención a las peculiaridades de los distintos bienes que integran el conjunto organizado objeto de transmisión. En este sentido la doctrina de esta Sala ha precisado que la sucesión de empresa requiere "la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales... que permite la continuidad de la actividad empresarial" ( sentencia de 27 de octubre de 1.986 ) y considera que, por ello, no puede apreciarse la sucesión cuando lo que se transmite "no es la empresa en su totalidad ni un conjunto organizativo, sino unos elementos patrimoniales aislados" ( sentencia de 4 de junio de

1.987 ). Por otra parte, para que opere la garantía que establece el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores es necesario, salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos de trabajo continúen en vigor y no se...

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