STSJ Cataluña 6871/2015, 20 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2015:10741
Número de Recurso4789/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6871/2015
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8031502

JSP

Recurso de Suplicación: 4789/2015

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 20 de noviembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/

  1. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6871/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 27 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 666/2014 y siendo recurridos Fondo de Garantía Salarial, Ministerio Fiscal y Joaquín . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de julio de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando en parte y en la forma expuesta la demanda interpuesta por Don Joaquín, contra "COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA" y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la nulidad del despido del actor acordado por la entidad demandada en fecha y, en consecuencia, y dado existe una imposibilidad legal de readmitir al trabajador en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido, se declara extinguida en la presente resolución la relación de trabajo que unía a las partes en la fecha de la misma y con condena al abono de los salarios desde la fecha del despido hasta la de esta sentencia, cuya cuantía asciende a 68.403,6 # (74.693,88 - 6.290,28)-, descontando de dicha cuantía el salario mínimo interprofesional desde el 1-10-2014 hasta esta fecha y el abono de una indemnización por importe de 87.142,86 # Asimismo se condena a la empresa la abono al actor de una indemnización por daños morales por importe de 31.229,52 #. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, Don Joaquín, ha venido prestado servicios en la localidad de Barcelona, iniciando su relación laboral en fecha 20 de abril de 2.006, con la entidad ahora extinguida denominada "Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones" (CMT), con la categoría profesional de Director, desempeñando funciones de director de sistemas de la información (Grupo de cotización I), con contrato indefinido a tiempo completo, salario anual bruto, con inclusión de prorrata de pagas extras, últimamente de 93.688,58 #, equivalente a 256,68 # diarios (encabezamiento y hecho primero de la demanda en los extremos no opuestos por la demandada en el acto de juicio; contrato de trabajo obrante a folios 59 a 64, 198 a 203 que se dan por reproducidos; hojas de salario obrantes a folios 68 a 82, 137 y 138 que se dan por reproducidos).

Las funciones de la Dirección de Sistemas de la Información en la "Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones", eran las que, en lo esencial, figuran relacionadas en el documento obrante a folios 142 y 143 que se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Por Ley 3/2013 de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se determinó la reorganización de los siete organismos supervisores independientes encargados hasta entonces de llevar a cabo funciones relativas al correcto funcionamiento de los mercados y sectores supervisados, entre ellas la "Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones". Dichos organismos se integraban en virtud de dicha Ley en la citada COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA (CNMC) y se declaraba la extinción de los organismos existentes. La CNMC, se constituyó el 25-09- 2013 y entró en funcionamiento por Orden de 04-10-2013 del Ministro de Economía y Competitividad, en día 07-10-2013 y a partir de tal fecha sus órganos ejercen de forma efectiva las funciones que tienen atribuidas. La integración del personal laboral de los organismos extintos en la CNMC se realizó en los términos previstos en el artículo 44 ET "con respeto a los derechos y obligaciones laborales que venían ostentando hasta ese momento, atendiendo a la funciones efectivas que vinieran desempeñando en el organismo extinguido"; el 07-10-2013 se puso en funcionamiento la CNMC y cesó la antigua cúpula (alegaciones efectuadas en la carta de despido obrante a folios 20 a 25, 65 a 67, 113 y 114 que se dan por reproducidos no opuestas por el demandante, en relación con la normativa a que se remite; en cuanto a que el 07-10-2013 la CNMC entró en funcionamiento también testifical a instancia de la demandada en la persona del nuevo Subdirector de Sistemas de Tecnologías).

En la resolución aportada de fecha 28-11-2013 de la Comisión Interministerial de Retribuciones, mediante la que se integra en la ahora demandada "COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA" al personal laboral procedente de "Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones" (donde trabajaba el actor) y de la "Comisión Nacional de Energía" (CNE), con efectos de 01-12-2013, no figura puesto, unidad y categoría profesional correspondiente al actor (documento aportado por la demandada CNMC en su ramo de prueba obrante a folios 109 a 112 que se dan por reproducidos).

A partir de enero de 2.014 en las hojas de salario del actor ya figura como empresario del actor la "COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA", constando con la categoría de director y puesto de trabajo de director (folios 68 a 74 que se dan por reproducidos, en especial folio 74).

TERCERO

A partir de la entrada en funcionamiento de la CNMC, "no podía ser que el actor continuara como Director ni que lo pareciera" (testifical a instancia de la demandada en la persona del nuevo Subdirector de Sistemas de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones)

CUARTO

En fecha 12-12-2013, se publicó en el BOE una resolución de 5-01-2013 de la Presidencia de CNMC, convocando provisión de puestos de trabajo para "personal funcionario" por el sistema de libre designación, entre ellos la Subdirección de Sistemas de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (folios 89 a 91 que se dan por reproducidos).

Dicho puesto de Subdirector de Sistemas de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones asumiría las funciones de los anteriores Directores de informática de la CNC, CMT, y CNE (alegaciones en el acto de juicio).

El actor, no era funcionario, y no se presentó a la provisión de dicho puesto de trabajo (folio 89 que se da por reproducido, y no oposición por parte del demandante). Por resolución de 3 de febrero de 2.014 se resolvió la anterior convocatoria adjudicándole a Don Ovidio la Subdirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (folios 92 y 93 que se dan por reproducidos).

QUINTO

En fecha 25-03-2014 el actor presentó escrito dirigido al Presidente de la CNMC, en el que se indicaba ser reclamación previa, solicitando al final de dicho escrito: "Teniendo en cuenta que seis meses ha sido tiempo mas que suficiente para buscar el adecuado acomodo de mi perfil en el organismo que actualmente usted preside, y debido a todas estas circunstancias y hechos descritos en el presente documento, solicito la extinción del contrato por voluntad del trabajador al amparo del apartado 1 del artículo 50 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ".

En el cuerpo del referido escrito el actor describía su fecha de ingreso, las funciones que había realizado sucesivamente e indicaba que a partir de nuevo funcionamiento de la CNMC, " hace ya casi medio año", se ha iniciado un período de constante menoscabo profesional que, de forma muy clara y evidente, me viene afectando a mi dignidad profesional, con una manifiesta afectación en el descrédito profesional", indicando a titulo ilustrativo:

"No he recibido ninguna comunicación formal sobre lo que se espera de mis funciones en la CNMC; el nuevo organigrama definido no tiene cabida para la categoría profesional de Director; las condiciones de acceso para el nombramiento de Subdirector de sistemas de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones... impidieron de forma muy clara la posibilidad de que pudiese optar....; por indicación

expresa, el trato profesional recibido ha sido de ninguneo con el personal que he dirigido detente el período de la CMT, de tal forma que no despachan temas conmigo, produciéndose una clara modificación de las condiciones de trabajo que venía desempeñando; no he tenido la posibilidad de participar, en ninguna definición ni en ninguna planificación de las actividades o los procesos derivados de la puesta en marcha de la CNMC, ni a nivel directivo ni a nivel no directivo; no he recibido ninguna indicación estratégica sobre el posible plan de sistemas que pueda tener la CNMC, ni a modo de consulta ni a modo de comunicación. ..", todo ello en los términos exactos que consta en el documento obrante a folios 23 a 25, 115 y 116 que se dan por reproducidos.

SEXTO

Al recibirse en la CNMC la anterior reclamación del actor, le fue comunicado por teléfono al Subdirector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y posteriormente consiguió el contenido por escrito. El referido Subdirector estudió el caso, habló con personas, paso un tiempo y llamó al actor; su impresión era que reclamaba funciones de...

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