STSJ Cataluña 6585/2015, 6 de Noviembre de 2015

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2015:10478
Número de Recurso4006/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6585/2015
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2014 - 8045189

AF

Recurso de Suplicación: 4006/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 6 de noviembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6585/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jenaro frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 19 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento nº 810/2014 y siendo recurridos Grupo Navec Servicios Industriales, S.L., Ministerio Fiscal y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de octubre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jenaro, con D.N.I. nº NUM000, contra la empresa GRUPO NAVEC SERVICIOS INDUSTRIALES, S.L. y FOGASA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora, confirmando el despido disciplinario efectuado con efectos del 4-9-2014. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Jenaro, inició prestación de servicios para la empresa demandada GRUPO NAVEC SERVICIOS INDUSTRIALES, S.L., dedicada a la actividad de reparación e instalación de maquinaria y equipo, el 3-12-2013, ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª Eléctrico, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.816,20 euros. (docum. nº 2, 3 y 5 del actor adjuntado a la demanda, docum. nº 4 a 7 de la demandada)

SEGUNDO

Por carta de fecha 4-9-2014 la empresa demandada comunicó al actor su despido disciplinario con efectos desde ese mismo día, por ofensas verbales a una trabajadora de la empresa a través de Facebook, constituyendo una grave falta de respeto, además de una conducta sexista.

Carta que obra en autos y que se tiene por reproducida a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.

(docum. nº 1 a) y 1 b) de la empresa demandada)

TERCERO

La trabajadora Dña Teodora, que es responsable de obra de la empresa demandada, en el centro de Repsol Química, donde prestaba servicios el actor, el pasado día 3-9-2014, tuvo conocimiento que estaba publicado en el muro de Facebook del actor, el siguiente texto: "Mirar la sinvergüenza de mujer, junto al Rogelio y la otra Teodora . Desayunando en el Toro en horario de trabajo, y es capaz la muy Zorra de despedirnos a mí y al Jose Daniel por ir a buscar un bocadillo al comedor de Repsol, se le tendría que caer la cara de vergüenza. Por desgracia en la viña del señor hay muchas mujeres que por las razones que se desconocen son capaces de joder al Hombres, pues me quedo más tranquilo o me quedaré más tranquilo cuando la pille fuera del trabajo y le diga lo Zorra que es, y que no tenemos que pagar si es una mala follada o si tiene un mal día, pero que sepa que nos ha jodido por lo menos mil euros porque le ha salido del coño. Siento las palabras utilizadas, pero esa cosa no merece menos. Es una Zorra".

Ese mismo día, se dirigió a la Jefa de Recursos Humanos de la demandada a ponerle en conocimiento lo publicado por el demandante, entrando en su Facebook constatando que dicha publicación seguía expuesta. Al día siguiente el demandante fue llamado por Recursos Humanos, admitiendo que tenía expuesta dicha publicación.

(testifical Sra. Teodora, Sra. Encarna, Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona -docum. nº 3 de la demandada-)

CUARTO

Interpuesta denuncia por Dña. Teodora por injurias contra el actor, se dictó Sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona, de fecha 12-12-2014, condenando al demandante como responsable de una falta de injurias del art. 620.1 y último párrafo del Código Penal a la pena de 15 días de multa a razón de 5 euros diarios y a las cotas de proceso. El demandante no compareció al acto de la vista.

(docum. nº 3 de la empresa demandada)

QUINTO

El convenio colectivo aplicable a las partes es el del siderometal de la provincia de Tarragona.

SEXTO

El actor no ha ostentado ni ostenta, en el último año, cargo representativo o sindical.

SÉPTIMO

El actor instó papeleta de conciliación ante el Organismo Público competente el 29-9-2014, celebrándose el 15-10-2014, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Jenaro, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte codemandada GRUPO NAVEC SERVICIOS INDUSTRIALES, S.L., impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social declara la procedencia del despido disciplinario del trabajador demandante, cuya representación letrada formula recurso de suplicación, que tiene por objeto un único motivo, amparado en el apartado b) del art. 193 LRJS, dirigido a la revisión de los hechos declarados probados. El recurso se impugna por la representación letrada de la empresa demandada, que interesa su desestimación.

SEGUNDO

Se pide en el motivo, en primer lugar, la revisión del hecho probado tercero, alegándose que no queda acreditado que sea cierto que el Sr. Jenaro fuera llamado por el departamento de Recursos Humanos un día antes de ser despedido. Pretensión modificatoria que no puede aceptarse, pues la invocación de prueba "negativa" (inexistencia o insuficiencia de prueba) no es cauce hábil para revisar hechos probados en suplicación. Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial,...

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