SAP Toledo 239/2015, 4 de Noviembre de 2015

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2015:936
Número de Recurso36/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución239/2015
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00239/2015

Rollo Núm. ......................36/2015.-Juzg. 1ª Inst. Núm.. 3 de Talavera.-J. Ordinario Núm.......... 412/2013.- SENTENCIA NÚM. 239

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a cuatro de noviembre de dos mil quince.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 36 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 412/13, en el que han actuado, como apelante BANKIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Recio del Pozo y defendido por el Letrado Sr. Martín Gómez; y como apelados, D. Jose Luis Y OTROS 3, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramos Tornero y defendidos por el Letrado Sr. Ramos Tornero.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 17 de octubre de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Jose Luis actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos Doña Inmaculada, Doña Lucía y Don Jesús Manuel contra la entidad BANKIA S.A debo declarar y declaro la nulidad del contrato de depósito y de prestación de servicios respecto de Doña Inmaculada, Doña Lucía y Don Jesús Manuel otorgado el día 12 de Junio de 2009 por su padre con Caja de Ahorros y Montes de Piedad de Madrid, la nulidad del contrato de depósito y de prestación de servicios de inversión otorgado por Don Jose Luis con BANKIA S.A el día 12 de Junio de 2009 y la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes suscrito entre Don Jose Luis y la demandada el día 12 de Junio de 2009, ordenándose la restitución recíproca de las cantidades entregadas como consecuencia de los contratos y debiendo condenar y condenado a la entidad demandada a pasar por la anterior declaración y a la devolución a la parte demandante de las cantidades percibidas que ascienden a CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000#), en concepto de principal, incrementado en los intereses legales desde la "fecha valor" 7 de Julio de 2009, mientras que la parte demandante deberá de devolver la remuneración percibida, con los intereses legales desde la fecha de su recepción. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por BANKIA, S.A., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de Instancia que estimó íntegramente una demanda sobre nulidad de un contrato de depósito y prestación de servicios de inversión y del contrato de adquisición de participaciones preferentes suscritos con Bankia SA acordando la restitución recíproca de las cantidades entregadas como consecuencia de los contratos, es decir, Bankia el principal recibido con intereses legales y el demandante la remuneración percibida con intereses legales desde el momento de su recepción.

Antes de enunciar los diferentes motivos del recurso de apelación hemos de dejar constancia de que se trata de un recurso absolutamente genérico, condenado desde el principio al fracaso ya que omite por completo toda mención a las concretas circunstancias que concurren en este caso, es decir, está redactado para una pluralidad de procedimientos semejantes (que nunca idénticos), con unos extensos argumentos de carácter teórico a modo de resumen de doctrina, pero de la que no se hace aplicación al caso particular, olvidando que existe una sentencia que analiza, en este caso muy pormenorizadamente, las circunstancias del cliente que suscribe el contrato, una persona fallecida, que aparece también como la persona a quien se le efectúa el test de conveniencia, analizando igualmente las características de su esposo, verdadero suscriptor del contrato a nombre de la esposa fallecida, su formación académica muy escasa, su perfil como inversor, la información suministrada al mismo y su intervención en nombre de uno de sus hijos incapaz.

Decíamos en nuestro auto de 5 de mayo de 2015 y sentencias de 23 de julio de 2013 y 2 de diciembre de 2014 que según el art. 456 de la LEC en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ; y en el 465.5 según el cual "el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. Como señala la STS 23 de octubre de 2012 que la apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que "la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada "-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad.

Por su parte la STS 6 de febrero de 2004 establece que el recurso de apelación no es, como el de casación, articulado en concretos motivos, sino que da lugar, a base de una serie no numerada de razonamientos, a un reexamen de las pretensiones; tal como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre, reiterando la doctrina que exponía la 152/1998, de 13 de julio, la segunda instancia se configura como una revisso prioris instantiae, tanto en los hechos (quaestio facti) como en las cuestiones jurídicas (quaestio iuris) con dos limitaciones: la reformatio in peius y tantum devolutum "quantum" apellatum; asume la instancia y conoce el fondo del asunto resolviendo las pretensiones de las partes, dice la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2000, lo que reiteran las de 21 de diciembre de 2001 y de 14 de mayo de 2002 .

Ese nuevo examen de las actuaciones que se produce en el recurso de apelación exige sin embargo una mínima concreción de las razones por las que la sentencia se combate, es decir, la fundamentación del recurso de apelación ha de consistir en la exposición detallada y fundamentada de todos y cada uno de los motivos de impugnación que la recurrente desea hacer valer frente a la resolución judicial que considera perjudicial a sus intereses, debiendo expresar las infracciones jurídicas tanto materiales como procesales en que haya podido incurrir la resolución recurrida.

Entendemos por tanto que para la correcta articulación del recurso de apelación, pese a que este constituya una nueva instancia, se debe partir de que existe una sentencia que se quiere combatir, es decir, no basta simplemente con volver a plantear las pretensiones de la demanda o la contestación, que en principio y salvo que se incurriera en omisión de pronunciamientos prevista en el art. 215, deben estar resueltas por la sentencia, sino que se ha de expresar como y por qué se combate la sentencia, es decir, cuales son las razones fácticas o jurídicas por las que se considera que la misma debe ser revocada.

En este caso como decimos, el recurso desconoce por completo el análisis que la sentencia efectúa de las concretas circunstancias que concurren en el supuesto enjuiciado, el tipo de cliente que contrata con la entidad bancaria, su perfil como inversor, su formación acerca del contrato que celebra, el tipo de información que se le suministra etc, es decir, no rebate en modo alguno los argumentos específicos de la sentencia sino que plasma una serie de argumentos doctrinales de carácter general sin aplicarlos al caso concreto.

SEGUNDO

Se alega como motivos de recurso como ya se hizo en la instancia la caducidad de la acción de anulabilidad por el transcurso de cuatro años del art 1301 del CC, el correcto cumplimiento de la...

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