ATS, 24 de Noviembre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:10483A
Número de Recurso540/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 153/14 seguido a instancia de D. Salvador contra K. VOITISCHEK TRANSPORTES Y LOGÍSTICA, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Bartlomiej Michalowski en nombre y representación de D. Salvador , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de noviembre de 2014 , en la que, con desestimación del recurso deducido por el trabajador recurrente, se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por despido rectora de autos. El actor ha venido prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de conductor desde el 24-10-2007 hasta el 31-12-2013, fecha en la que el trabajador causa baja en la Seguridad Social a instancia de la empresa. En fecha 27-11-2013 el actor dirige a la sociedad K. Voitischek Transportes y Logísitica, SL un escrito en el que hace constar lo siguiente: "En relación con la transferencia del controlador desde España a Austria y la falta de regreso al lugar de residencia pide el despido por razones económicas por usted como el empleador a partir del 31-12-2013" (sic). El día 8-1-2014 envió un burofax a la empresa que le fue entregado en fecha 9-1-2014, por el cual interesaba que por escrito le fuera comunicado el despido verbal o readmisión inmediata. Sobre estos presupuestos de hecho, al permanecer incólume la narración histórica, la Sala de suplicación afirma que nos encontramos ante una dimisión del trabajador y no ante un despido tácito.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina procediendo a seleccionar como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Castilla - La Mancha de 13 de enero de 2004 (rec. 1856/2003 ), en la que, ante análoga cuestión, se afirma que no se trata de una extinción del contrato por dimisión del trabajador sino de un despido acordado por la empresa. En el caso, el actor venía prestando servicios como peón para una determinada mercantil, figurando dado de baja en Seguridad Social en la cuenta de a empresa con fecha 8- 11-2002, constando escrito en el que se manifiesta por el demandante "Por medio de la presente les comunico que el próximo día ocho de Noviembre del año dos mil dos, causaré baja voluntaria en esa empresa, con la que mantengo una relación laboral desde el diecinueve de julio del año mil novecientos noventa y nueve. Sin más por el momento reciban un cordial saludo, figurando a continuación una firma (...)". Se ha acreditado que la firma estampada al pie del documento corresponde al actor. La sentencia a la vista del contenido del citado documento, y de la actividad probatoria desplegada en el juicio, descarta en sintonía con el fallo combatido, el valor probatorio de dicho documento en cuanto expresivo de una manifestación terminante y clara de anuncio de extinción del contrato de trabajo por dimisión.

Es claro que entre los supuestos sometidos a comparación no es posible afirmar que concurra la contradicción que se invoca, en parte porque existen algunas diferencias que pudieran ser relevantes, y en buena medida también, porque las discrepancias entre las respectivas soluciones derivan de la apreciación y valoración de los hechos y las pruebas llevada a cabo en cada caso, lo que difícilmente puede ser objeto de un recurso extraordinario como el presente. Las diferencias fácticas con trascendencia en este momento son aquéllas que tengan conexión con la emisión por cada una de los trabajadores de su consentimiento a causar baja voluntaria. En efecto, en la sentencia recurrida se ha debatido sobre la real existencia y validez de la manifestación de baja voluntaria por parte del trabajador, con base esencialmente en el documento aportado por las partes contendientes (HP 4º), así como de la reunión del demandante con la dirección de la empresa, en la que manifestó que le fuera preparado el finiquito, hechos de los que se infiere a juicio de la Sala precisamente esa voluntad de resolver voluntariamente el vínculo contractual por parte de quien con posterioridad acciona por despido. La sentencia de comparación parte de una realidad diversa, obrando por el contrario una serie de datos reveladores que desactivan la actividad probatoria del documento en cuestión.

Por otro lado, en esta materia de la dimisión tácita del trabajador es ineludible atender a circunstancias múltiples y variables que hacen muy difícil la comparación de dos supuestos sustancialmente iguales. Precisamente esa necesidad de estar a las concretas situaciones individualizadas (actos coetáneos, anteriores o posteriores al cese) son los que han llevado a la Sala a afirmar casi insistentemente la falta de contradicción en supuestos semejantes (así, por ejemplo en las sentencias de 17 de mayo de 2005 (R. 2219/04 ), y 19 de octubre de 2006 (R. 3491/2005 ).

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Bartlomiej Michalowski, en nombre y representación de D. Salvador contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 5300/14 , interpuesto por D. Salvador , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 5 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 153/14 seguido a instancia de D. Salvador contra K. VOITISCHEK TRANSPORTES Y LOGÍSTICA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR