ATS, 26 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:10458A
Número de Recurso2599/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 662/13 seguido a instancia de Dª Blanca contra la CONSELLERÍA DE TRABAJO Y BIENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 5 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2014 se formalizó por la Letrada Marta Carballo Neira, en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE TRABAJO Y BIENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de mayo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 5 de junio de 2014, R. Supl. 1049/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia, frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santiago de Compostela, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había estimado la demanda de la trabajadora contra la Xunta de Galicia, declarando la nulidad del despido de aquella y condenando a la demandada a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido.

A la demandante le había sido reconocido por sentencia la condición de personal laboral indefinido de la Xunta de Galicia, con la categoría profesional de analista programadora, con antigüedad de 31 de octubre de 2001 . El 7 de mayo de 2007 la Consellería le notificó la previsión de notificación del acuerdo por el que se aprobaba la modificación de la relación de puestos de trabajo, suponiendo la nueva RPT la amortización del puesto de trabajo de la demandante, procediéndose el día 16 de mayo de 2013 a realizar el cese en el puesto de trabajo.

Así, Por resolución de 3 de mayo de 2013 se ordeno la publicación del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 2 de mayo de 2013 por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Traballo e Benestar. Como Consecuencia de esta modificación de la relación de puestos de trabajo se suprimieron 178 puestos, entre vacantes, personal indefinido no fijo, personal laboral temporal, funcionarios interinos y personal fijo o funcionarios de carrera.

La Sala resuelve el único motivo de recurso de suplicación, en el que se denunciaba la infracción del art. 49.1.b ), 53 y 56 Estatuto de los Trabajadores y art. 1117 Código Civil , por considerar que la amortización del puesto de la actora no constituye un despido sino una válida extinción de contrato derivada de la especial naturaleza de la relación laboral.

La cuestión central, dice la sentencia, consiste en determinar si el cese de la actora es constitutivo de despido nulo, dada la reducción de jornada de la actora al amparo de los dispuesto en el art. 37.5 Estatuto de los Trabajadores , o si constituye una válida extinción del contrato por amortización del puesto de trabajo.

La sentencia considera que si bien los trabajadores indefinidos pueden ser cesados por la cobertura reglamentaria de la plaza, vienen prestando servicios sin causa de temporalidad alguna, sin vinculación directa con vacante concreta. La Sala considera que es claro que la causa de amortización constituye una causa objetiva de extinción del art. 51 y 52 Estatuto de los Trabajadores .

Añade la sentencia que no se trata en estos casos de eliminar la existencia de causas objetivas, sino de considerar la existencia de tales causas, analizando cuál es el sustrato económico-productivo-organizativo de las decisiones extintivas. Por lo que se refiere al personal al que debe ser aplicado, la exigencias del procedimiento de despido colectivo, resulta plenamente aplicable al personal laboral indefinido no fijo, por lo que hay que concluir la aplicación del art. 51 Estatuto de los Trabajadores , quedando despejada toda duda a partir de la nueva disposición adicional 20ª Estatuto de los Trabajadores que aplica al sector público el régimen del despido colectivo, refiriéndose con carácter general al personal laboral del sector público, por lo que en todo caso la inclusión del personal laboral indefinido no fijo se deduce a sensu contrario cuando la norma establece que tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un proceso selectivo de ingreso convocado al efecto.

TERCERO

Recurre en Unificación de Doctrina la Consellería de Trabajo y Bienestar de la Xunta de Galicia insistiendo en que la extinción del contrato por amortización de la plaza de indefinido no fijo, debe incardinarse en el art. 49.1.b) Estatuto de los Trabajadores , sin que la disposición adicional 20 Estatuto de los Trabajadores venga a introducir, según la recurrente, modificación alguna al respecto.

Aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de abril de 2014 (R. 404/2014 ), dictada en un supuesto de extinción del contrato de varios trabajadores, que también tenían la condición de indefinidos no fijos, como consecuencia de la amortización de sus respectivas plazas. La sentencia referencial estima el recurso de la misma Consejería demandada argumentando que la amortización de la plaza es suficiente para justificar el cese de los actores sin necesidad de proceder al despido objetivo o colectivo.

Con independencia de la posible existencia de contradicción, lo cierto es que el recurso carece de contenido casacional porque es la sentencia recurrida la que se adecua a la doctrina de la Sala establecida a partir de la STS de Sala General de 24/06/2014 (R. 217/2013 ), según la cual ya no es posible extinguir un contrato de interinidad por vacante por amortización de la plaza sin seguir el procedimiento del art. 51 o 52 Estatuto de los Trabajadores, en aplicación de la Disp. Adicional 20ª Estatuto de los Trabajadores . La referida sentencia ya adelantaba en su fundamento jurídico 3º.3 que esa doctrina resultaba aplicable con mayor razón a los interinos no fijos, tal como han hecho con posterioridad las SSTS (2) 14/07/2014 (R. 1807/2013 y 2680/2013 ). A lo que cabe añadir que no estamos en el caso resuelto por la STS 21/07/2014 (R. 2099/2013 ), porque en el de autos la fecha del despido producido el 16/05/2013 determina la aplicación de la Disp. Adic 20ª en su redacción dada por la L 3/2012, de 6 de julio.

CUARTO

Por providencia de 18 de mayo de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional del recurso, por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala.

La parte recurrente, en su escrito de 7 de julio de 2015, manifiesta que existe interés casacional en el recurso planteado, porque en el caso de la sentencia recurrida, no nos hallamos ante un despido objetivo ni colectivo, ni ente la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, sino que estamos ante la amortización de puesto por parte de una administración que afecta a gran número de plazas, pero que sólo en algún caso concreto se procede como en el presente, a la extinción por estar ocupada por un indefinido no fijo.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSELLERÍA DE TRABAJO Y BIENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, representado en esta instancia por la Letrada Marta Carballo Neira, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 1049/14 , interpuesto por la CONSELLERÍA DE TRABAJO Y BIENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de Compostela de fecha 15 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 662/13 seguido a instancia de Dª Blanca contra la CONSELLERÍA DE TRABAJO Y BIENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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