ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:10421A
Número de Recurso951/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1246/12 seguido a instancia de Dª Rosario contra MINISTERIO FISCAL y EDISERVICIOS MADRID 2000 SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Luis Sierra González en nombre y representación de EDISERVICIOS MADRID 2000 SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de diciembre de 2014 (Rec 150/14 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación de la demanda, declara nulo el despido objetivo de la demandante, acordado con efectos de 13-9-2012.

La trabajadora ha venido prestando servicios para la demandada EDISERVICIOS MADRID 2000, S.L. con categoría profesional de Redactora desarrollado sus funciones en el suplemento semanal denominado "Aula", como redactora de la Sección de Mesa. Con fecha 16-7-2012, se accedió a la solicitud efectuada por la actora de excedencia por cuidado de hijos, con efectos de 7-9-2012 y hasta el 31-8-2013, habiendo permanecido en dicha situación hasta el 13-9-2012, fecha en la que fue despedida. Este día, la empresa comunicó a la actora la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos de esa misma fecha, al amparo de lo establecido en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), por causas organizativas relacionadas fundamentalmente, con el cierre del suplemento "Aula", en el que la actora prestaba servicios, así como por las restantes causas económicas y organizativas que afectan a las empresas que forman el "Universo Mundo". La empresa demandada está integrada en el Grupo empresarial Unidad Editorial, constituyendo su objeto la publicación de suplementos especiales para su inserción en publicaciones periódicas, tales como los diarios "El Mundo" y "Marca". El suplemento denominado "Aula", se ha venido publicando junto al diario "El Mundo", desde el año 1.999 hasta el 22-6-2012, fecha en la que se publicó su último número. En la redacción del citado suplemento prestaban servicios la actora y otra redactora, que también ha sido despedida por la empresa.

La sentencia ahora impugnada considera que si concurren las causas económicas, pero no las organizativas y de producción en la empresa demandada que justifiquen su decisión de extinguir el contrato de trabajo de la actora que prestaba sus servicios profesionales en una edición que dejó de publicarse en junio de 2012. Seguidamente se declara la nulidad del despido, al amparo de lo previsto en el art 122.2 d) LRJS , dada la situación de excedencia en la que se encontraba la actora. En auto de aclaración de fecha 14/1/2015 reitera que no cabe calificar el despido de procedente.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 53 Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con el art 122.2 LRJS , y tras manifestar su disconformidad con determinadas manifestaciones de la sentencia recurrida que sostiene no se ajustan a la realidad, insiste en la procedencia del despido al haber quedado acreditadas las causas alegadas.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de marzo de 2014 (Rec 4323/13 ) confirmatoria de la de instancia que declara la procedencia del despido objetivo. La actora, ha venido trabajando por cuenta de Hércules Móvil Coruña, S.A. desde el 4- 4-200, con la categoría profesional de Recepcionista. En fecha 12-1-2012 solicitó a la empresa la reducción de su jornada de trabajo en una hora diaria para conciliar su vida personal, laboral y familiar. Con fecha 5-3-2012 la empleadora le notifica el despido fundamentado en el art. 52 c) ET por la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo por causa económica, productiva y organizativa. Hay dos trabajadoras de administración (la actora y otra), que tenían reducción de jornada por guarda legal de un menor. En suplicación la demandante sostiene que no existe prueba suficiente que acredite la existencia de causas económicas, argumentando incluso la existencia de un grupo empresarial sin que, de los integrantes del mismo, se hayan traído las correspondientes cuentas. Ahora bien, la existencia de grupo de empresas no es analizada al tratarse de una cuestión nueva. Por otra parte, se estiman acreditadas las causas económicas alegadas pues en los ingresos de la demandada durante los años 2008, 2009,2010 y el periodo en curso del 2011 se observa una progresiva reducción de los mismos año tras año, la cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa evidencia beneficios en 2009 y perdidas en 2010 y 2011. Concluye con la existencia de una situación económica negativa de la demandada que resulta acreditada y concordante con los datos que se le facilitan en la carta de despido a la actora. Y aunque en la carta también se invocan causas productivas, sobre las mismas no existe pronunciamiento en la resolución de instancia y la parte actora no plantea dicha cuestión en suplicación. Seguidamente se rechaza la posible discriminación en la elección de la actora pues no cabe vincular el cese de la demandante por estar en reducción de jornada al quedar constatado, que en dicha sección había otra trabajadora en igual situación de reducción de jornada que permaneció en la empresa.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates, aun cuando en ambos casos se trate de trabajadoras en situación de especial protección -excedencia para el cuidado de hijos y reducción de jornada - ex art 122.2.d) LRJS debatiéndose si han quedado acreditadas las causas invocadas por la empresa para enervar la calificación de nulidad del despido. Ahora bien, en la sentencia de contraste únicamente se analiza si concurren las causas económicas alegadas en la carta de despido, pero no se estudian las causas productivas, también mencionadas en aquella, pues nada se dijo en la instancia al respecto ni tampoco se planteó en el recurso de suplicación. En el caso se tiene por acreditada la situación negativa de la empresa, según lo dicho en la misiva extintiva y que no existe discriminación alguna en la elección de la trabajadora por encontrarse en situación de reducción de jornada, lo que lleva a declarar la procedencia del despido.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida, se analiza el despido por causas objetivas de carácter económico, organizativo y de producción, de una trabajadora que prestaba sus servicios profesionales en una edición, suplemento, que dejó de publicarse en junio de 2012 y también fue despedida la otra redactora que trabajaba con la actora. En mayo de 2012 se tramitó ERE que finalizó con Acuerdo para la extinción de 113 contratos de trabajo; y termina con el cierre de la empresa, tras un segundo ERE, que afectó a 195 contratos de trabajo, con Acuerdo, en noviembre de 2012. La empleadora pertenece al Grupo empresarial Unidad Editorial, constituyendo el objeto de la misma, la publicación de suplementos especiales para su inserción en publicaciones periódicas. De las circunstancias existentes, se tienen por acreditadas las causas económicas pero no las de tipo organizativo o productivo. Al efecto, en la sentencia de instancia, se valoran las siguientes circunstancias, ajenas a la de contraste: a pesar del cierre definitivo del suplemento en el que la actora prestaba servicios, la empresa siguió editando otros suplementos informativos, sin que se haya probado que la edición de aquel constituya dentro de la empresa una unidad productiva autónoma; A la fecha del despido no queda probado que se hayan amortizado todos los puestos de trabajo de los empleados que prestan servicios en la edición del suplemento extinguido ni la relación existente entre la extinción del contrato de la demandante y el devenir de la actividad e ingresos. Esto es, se acredita el cierre efectivo del suplemento pero se estima que ello no es suficiente para transformar en procedente la extinción.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por otra parte, se insiste en que en la sentencia recurrida han quedado acreditadas las causas económicas pero no las organizativas ni las productivas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Sierra González, en nombre y representación de EDISERVICIOS MADRID 2000 SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 150/14 , interpuesto por EDISERVICIOS MADRID 2000 SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 29 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1246/12 seguido a instancia de Dª Rosario contra MINISTERIO FISCAL y EDISERVICIOS MADRID 2000 SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR