ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:10391A
Número de Recurso1260/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 329/13 seguido a instancia de D. Darío contra SERVI-7 S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que declaraba procedente la extinción del contrato de trabajo acordada por SERVI-7, S.L., en escrito de 18-3-2013 y convalidaba aquélla, sin derecho a otra indemnización que la prevista en ese escrito; asimismo, condenaba a ambas partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 26 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Jessica Patricia García Andujar en nombre y representación de D. Darío , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 26/09/2014 (rec. 703/2014 ), confirma la de instancia que declara procedente el despido del actor. El actor presta sus servicios como trabajador para SERVI-7, S. L., como mozo, en un establecimiento comercial de DINOSOL SUPERMERCADOS, S. L. La compañía SERVI-7, S. L. comunica al actor su despido mediante carta de 18-3-2013 por causas productivas y organizativas al amparo del artículo 52.c) ET . El despido se fundamenta en que la comercial viene prestando servicios de reposición de lunes a sábado para la entidad DINOSOL SUPERMERCADOS, S.L., en las tiendas que esta entidad tiene tanto en Gran Canaria como en Tenerife, y ésta ha comunicado que, con la finalidad de ajustar costes económicos, han tomado la decisión de reducir el servicio de reposición que tiene subcontratado con SERVI7, S.L., con la consecuente reducción de la facturación. Esta reducción del servicio impuesta por el cliente supone la desaparición de puestos de trabajo, por lo que se hace necesario amortizar contratos laborales para ajustar la plantilla a la nueva realidad del servicio y a la demanda del cliente. La Sala razona que Servi-7 es una empresa de prestación de los servicios que en cada caso demanda la empresa cliente y, por consecuencia, la eliminación del servicio de reposición no puede ser sino expresión de la voluntad del cliente. Y, de otro lado, el hecho de que la empresa preste sus servicios en otros centros no afectados por la reducción no implica que Servi-7 tenga que recolocar al trabajador pues en esos centros ya existe personal que da cobertura a las necesidades. El trabajador debió probar que existían vacantes en ellas y no lo hizo. Por lo demás, la existencia de contrataciones ulteriores, la primera de ellas el 30 julio 2013 -cuatro meses después del despido - al ser un hecho imprevisible al tiempo del despido ninguna incidencia puede tener en el carácter racional de la medida objeto de enjuiciamiento. Y en cuanto al contenido de la carta, se advierte que la comunicación escrita no puede tacharse de insuficiente cuando expresa el conjunto de elementos que justifican el despido, es decir, tanto la causa en sentido estricto o estructural, como la relación de funcionalidad entre ella y el despido -elemento funcional o finalista -: la reducción de la contrata y el ajuste de personal eliminando excedente a través de la medida extintiva.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, insistiendo en la improcedencia del despido por insuficiencia de la carta de despido, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 30/11/2011 (rec. 1222/11 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos. En este caso la actora es una de las doce limpiadoras en el Aeropuerto de Lanzarote a las que Multiservicios Aeroportuarios S.A. extingue su contrato con efectos 31 enero 2011 por necesaria amortización de su puesto de trabajo a consecuencia de la decisión adoptada por Atlántica de Handling de suprimir la limpieza de aviones en Lanzarote resolviendo la contrata. La carta por la que la empresa se lo hace saber reproduce los términos de la comunicación que le dirige Atlántica de Handling exponiendo las razones de su decisión, y en ella Multiservicios Aeroportuarios S.A. hace constar la imposibilidad de reubicar a la trabajadora al no existir puesto alternativo que ofrecerle y pone a su disposición la indemnización legal. La Sala entiende que la carta informa a la trabajadora de las causas de rescisión de la contrata con Atlántica de Handling, pero no son éstas las que a la trabajadora interesan sino las causas por las que se le despide y en este punto la carta es muy escueta: se le despide porque Atlántica de Handling ha suprimido el servicio de limpieza de aviones en Lanzarote y no se le puede ofrecer otro puesto de trabajo. Nada más se dice al respecto en la carta. La carta, en suma, recoge el "supuesto de hecho" del despido -la rescisión de la contrata de limpieza de aviones por Atlántica de Handling con eliminación de servicio contratado-, pero la expresión del supuesto de hecho no colma las exigencias de la comunicación escrita. La carta es genérica y abstracta y esa falta de datos no puede colmarse acudiendo a los términos de un previo acuerdo con la representación de los trabajadores del que ni siquiera existe rastro en la carta.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así aunque en ambos casos se discute la suficiencia de los datos que constan en la carta de despido por causas económicas y organizativas, la redacción de éstas no es coincidente, y mientras en la carta de referencia se reproducen los términos de la comunicación que le dirige Atlántica de Handling exponiendo las razones de su decisión, y en ella Multiservicios Aeroportuarios S.A. hace constar la imposibilidad de reubicar a la trabajadora al no existir puesto alternativo que ofrecerle y pone a su disposición la indemnización legal, en la de autos expresa el conjunto de elementos que justifican el despido, es decir, tanto la causa en sentido estricto o estructural como la relación de funcionalidad entre ella y el despido -elemento funcional o finalista -: la reducción de la contrata y el ajuste de personal eliminando excedente a través de la medida extintiva.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

No en vano, y frente a las alegaciones de identidad en el contenido de las respectivas cartas, en la carta de autos se alude al porcentaje de reducción del servicio, a que esta reducción del servicio impuesta por el cliente supone la desaparición de puestos de trabajo, por lo que se hace necesario amortizar contratos laborales para ajustar la plantilla a la nueva realidad del servicio y a la demanda del cliente, con indicación de los puestos que se hace necesario amortizar, y remisión de copia del cuadrante anterior a la reducción, y del cuadrante correspondiente a la nueva realidad del servicio tras la reducción, así como enumeración de las medidas adoptadas para hacer frente a la nueva realidad. Por su parte, en la carta de referencia se indica lo que sigue: "por una comunicación remitida por Atlántica de Handling, de fecha de 10 de enero de 2011, donde se nos comunica que se va a suprimir el servicio de limpieza de sus aviones, debido a las pérdidas económicas que sufre el sector, entre otras". La carta continua transcribiendo los motivos aducidos por aquella empresa en su comunicación, y concluye diciendo "...por otra parte, hemos de indicarle que los responsables de esta empresa han hecho todo lo posible por realizar las gestiones necesarias para conseguir una reubicación , pero que han sido del todo infructuosas, no teniendo otras alternativas que ofrecerle . Es por todo ello que nos vemos obligados a tomar esa desagradable decisión pues al tratarse de una medida unilateral de la empresa Atlántica de Handling, que en definitiva es quien nos contrata, y dado que supone a todos los efectos una reducción sustancial del servicio al que usted está adscrito, debemos proceder a su despido objetivo, siendo esta decisión una causa de fuerza mayor dado que se procede a la supresión del contrato de limpieza de aviones suscrito con dicha entidad...".

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Jessica Patricia García Andujar, en nombre y representación de D. Darío contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 26 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 703/14 , interpuesto por D. Darío , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Las Palmas de fecha 21 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 329/13 seguido a instancia de D. Darío contra SERVI-7 S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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