ATS, 10 de Noviembre de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:10378A
Número de Recurso355/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 225/2013 seguido a instancia de Dª Agustina contra IKEA IBÉRICA S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de noviembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de enero de 2015, se formalizó por el letrado D. Luis Sanz Hernández en nombre y representación de Dª Agustina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia y declara la procedencia del despido enjuiciado. La demandante, que prestaba servicios para IKEA con categoría de cajera, el 24-11-12 cobró una compra con la tarjeta de crédito de la cliente. Ésta le enseñó la identificación si bien la actora estaba hablando con una compañera y no prestó atención. Tras firmar el recibido de la tarjeta, la demandante entregó el ticket de compra y el recibo de la tarjeta pero el documento de crédito quedó olvidado sobre la repisa en la que se encuentra el terminal de pago con tarjeta. Tras pasar por el escáner la compra del siguiente cliente, éste hizo ademán de pagar con dinero en metálico. La actora, que continuaba hablando con su compañera, sin mirar al cliente, cogió la tarjeta de crédito que había quedado olvidada y, sin pedir la identificación, efectúo el cobro. El cliente guardó su dinero y la demandante le dio el ticket de compra, el recibo de la tarjeta y la tarjeta que pertenecía a la anterior clienta. El 12-12-12 la empresa recibió una llamada telefónica de la clienta porque había detectado lo que creía que era un cobro doble en relación con la compra efectuada el día 24-11-12. Al hacer las correspondientes comprobaciones y examinar las grabaciones de ese día la empresa aprecia que había sucedido lo antes descrito y decide despedir a la trabajadora, por grave negligencia y desidia en el desempeño de sus funciones de cajera.

La Sala razona que el despido debe calificarse de procedente pues el comportamiento imputado queda inmerso en el artículo 54.2.b) d) y e) del ET , en cuanto es expresivo de una reiterada desatención de la trabajadora a elementales normas internas de actuación, incluso en supuestos que pueden determinar perjuicio económico grave a la empresa. Dado que --continua-- no ha cumplido con las obligaciones de su puesto de trabajo conforme a las reglas de la buena fe y la diligencia, ni ha seguido las instrucciones del empresario a la hora de verificar los cobros en caja, sin que la grave desidia y negligencia en que ha incurrido se vea minorada por el actuar ilícito de un tercero, sino antes al contrario, agravada, porque ha sido precisamente su negligencia la que ha favorecido y propiciado el ilícito.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31-01-05 (R. 2829/04 ), confirma la decisión de instancia y estima la demanda de despido. La trabajadora, cajera reponedora, fue despedida disciplinariamente por la causa prevista en el art. 54.2.d ET imputándole que el día 17-2-04, de forma consciente y deliberada no cobró a una cliente los productos depositados en la cinta transportadora (12 unidades de leche semidesnatada y 24 de leche desnatada) cuyo importe no constaba en el rollo de caja correspondiente a ese día, no presentando tampoco el arqueo de dicha fecha ningún descuadre por las cantidades dejadas de cobrar, siendo prueba de su actuación intencionada el hecho de no haberlos pasado por el radio de acción del scanner, ni haber tecleado el número de unidades del producto vendido antes de pasar una unidad del mismo por el scanner como establece el procedimiento de trabajo en caja. La Sala mantiene que los hechos no permiten concluir que haya habido una intención defraudatoria, a la vista de las circunstancias concurrentes, especialmente las de no haber terminado de cobrar al cliente anterior y haberse dado la vuelta para hablar con otra compañera mientras los productos estaban sobre la cinta transportadora y más bien apuntarían a la existencia de un descuido o despiste por parte de la trabajadora que no prestó la debida atención al realizar su trabajo, sino que al ejecutarlo se distrajo y olvidó registrar en la caja el precio de las mercancías que la cliente adquiría, que a pesar de su voluminosidad eran del mismo producto con lo que sólo era exigible proceder a marcar una vez en la caja el número de unidades del mismo, siendo ésa la única acción que la demandante omitió. Concluye afirmando que los posibles perjuicios traen causa de su simple descuido sin que se aprecie cualquier voluntariedad, dolo o deslealtad en la conducta sancionada que no ha sido contraria a las exigencias de la buena fe, ni ha quebrantado la confianza, de manera que aunque su negligencia en el desempeño de sus cometidos profesionales es reprobable, no tiene la gravedad suficiente para ser sancionada con el despido.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, al ser diferentes las conductas enjuiciadas y las circunstancias acreditadas en cada caso y, en consecuencia, distinta también la valoración que de ellas ha hecho cada Tribunal. Así, en la recurrida se pondera que la trabajadora ha incurrido en una grave desidia y negligencia que ha favorecido y propiciado el actuar ilícito de un tercero, ya que cobró una compra con la tarjeta de crédito de la cliente. Ésta le enseñó la identificación si bien la actora estaba hablando con una compañera y no prestó atención. Tras firmar el recibido de la tarjeta, entregó el ticket de compra y el recibo de la tarjeta pero el documento de crédito quedó olvidado sobre la repisa en la que se encuentra el terminal de pago con tarjeta. Tras pasar por el escáner la compra del siguiente cliente, éste hizo ademán de pagar con dinero en metálico. La demandante, que continuaba hablando con su compañera, sin mirar al cliente, cogió la tarjeta de crédito que había quedado olvidada y, sin pedir la identificación, efectúo el cobro. El cliente guardó su dinero y le dio el ticket de compra, el recibió de la tarjeta y la tarjeta que pertenecía a la anterior clienta. Situación muy diferente a la contemplada en la sentencia referencial, donde la conducta imputada a la trabajadora consistió en no cobrar a una cliente los productos depositados en la cinta transportadora (12 unidades de leche semidesnatada y 24 de leche desnatada) al no haberlos pasado por el radio de acción del scanner, ni haber tecleado el número de unidades del producto vendido antes de pasar una unidad del mismo por el scanner como establece el procedimiento de trabajo en caja.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Sanz Hernández, en nombre y representación de Dª Agustina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 318/2014 , interpuesto por IKEA IBÉRICA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 13 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 225/2013 seguido a instancia de Dª Agustina contra IKEA IBÉRICA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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