ATS, 8 de Octubre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:10362A
Número de Recurso459/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 841/13 seguido a instancia de Dª Josefa contra SERUNIÓN, S.A., JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LAMANCHA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE y MAWERSA, S.A., sobre despido, que estimaba la excepción de falta de jurisdicción del orden social de la acción de indemnización de daños y perjuicios opuesta por la Junta De Comunidades de Castilla la Mancha, Consejería de Educación, Cultura y Deporte, la excepción de falta de legitimación pasiva dad causam de Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, Consejería de Educación, Cultura y Deporte y Serunión, S.A. y estimaba la demanda por despido interpuesta por la actora contra Mawersa S.A.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 11 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Joaquín Castro Colás en nombre y representación de MAWERSA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La trabajadora ha venido prestando sus servicios, desde el año 1995, con la categoría de conserje, en el centro de trabajo Residencia Universitaria "Los Guzmán", con distintas empresas en virtud de tracto sucesivo subrogatorio del convenio de aplicación, al tratarse de un servicio público dependiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que de forma bianual convocaba los concursos de adjudicación para su explotación. En concreto, prestaba sus servicios laborales para SERUNION, S.A., con contrato de trabajo indefinido a tiempo completo-minusválidos (52,50% de minusvalía), al haber sido la adjudicataria en el año 2011 de la gestión de determinados servicios de la Residencia Universitaria "Los Guzmán", como los de cocina-comedor, limpieza y conserjería. Con fecha 30/6/2013, finalizó el contrato de arrendamiento, comunicando la empleadora a la trabajadora el fin de su relación y que la nueva adjudicataria se subrogaría en su contrato de trabajo. Durante los meses de julio y agosto del año 2013 la Residencia Universitaria "Los Guzmán" ha permanecido cerrada. Con fecha 13/9/2012 se publicó la formalización del contrato de gestión de servicio público, para la explotación de las residencias universitarias de Castilla-La Mancha, siendo la adjudicataria la demandada MAWERSA, S.A. La nueva adjudicataria MAWERSA, S.A., no ha procedido a la subrogación del personal de SERUNION.

En lo que ahora interesa, la sentencia de instancia, desestima la excepción de caducidad de la acción opuesta por MAWERSA, S.A. y estima la demanda por despido, declarando el mismo improcedente y condenando a MAWERSA, a las consecuencias legales inherentes. Recurrida en suplicación por ésta, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 11 de diciembre de 2014 (rec 887/14 ) desestima el recurso en su integridad. En particular: 1) Se rechaza la incongruencia omisiva de la sentencia que la recurrente sostenía en la falta de pronunciamiento sobre la excepción de caducidad alegada, al entender que se dio respuesta tacita a la misma. 2) Se desestima la nulidad de la sentencia por entender que en contra de lo pretendido por la parte la relación fáctica es correcta. 3) Se rechaza la revisión del relato fáctico. 4) Se desestima la excepción de caducidad, cuestión unida al fondo del asunto - subrogación empresarial-. 5) Considera que existe un fenómeno de subrogación empresarial por el que la empresa entrante estaba obligada a asumir las relaciones laborales de la anterior adjudicataria, constituyendo la negativa un despido improcedente.

  1. - Acude la empresa condenada en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos de forma confusa y sin cumplir las exigencias formales.

    El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales.

    Así, el art. 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

    Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

  2. - Estas exigencias no se cumplen en el presente recurso. Así, no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues la recurrente se limita a señalar unas notas genéricas comunes pero sin efectuar la debida comparación, limitándose a una transcripción parcial de la sentencia de contraste.

    Tampoco se efectúa la cita y fundamentación de la infracción legal pues no existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

SEGUNDO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

  1. - El primer motivo se plantea en relación con la excepción de caducidad, insistiendo en que ni la sentencia de instancia ni la recurrida dieron debida contestación a dicha excepción.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1988 (rec 3787/86 ) que conoce de una demanda de despido, de un trabajador vinculado laboralmente a un ayuntamiento y al que se le comunicó la extinción del contrato. La sentencia anula, de oficio, la sentencia recurrida por incongruencia al no resolver la caducidad alegada. Resulta que la sentencia de instancia para nada alude, ni en su fundamentación jurídica, ni en su parte dispositiva, la cuestión planteada en el procedimiento, cual es la de la caducidad de la acción de despido ejercitada, alegada en la contestación a la demanda en el acto del juicio. Dicha cuestión ha quedado imprejuzgada, y siendo necesario un pronunciamiento judicial a fin de dar adecuada satisfacción a las pretensiones de los litigantes en evitación de una posible indefensión, se declara la nulidad de la sentencia recurrida.

Esta sentencia ninguna semejanza presenta con la recurrida en lo que atañe a la cuestión casacional de carácter procesal. En primer lugar, la Sala de suplicación rechaza la pretensión de incongruencia de la sentencia de instancia pues considera que resolvió de manera tacita sobre la excepción de caducidad planteada, a la que por otra parte se hace referencia expresa en el fallo para desestimarla. Además, la sentencia de suplicación da cumplida respuesta, en el fundamento noveno y décimo, al motivo de denuncia jurídica relativo a la excepción de caducidad de la acción, opuesta por la demandada MAWERSA, S.A.. Alegaba la nueva adjudicataria recurrente que el despido se produjo con fecha 1/7/2013 y que el servicio no les fue adjudicado hasta el 1/9/2013. La sentencia sostiene que dicha cuestión debe tratarse como cuestión de fondo y no procesal, una vez determinado si se produjo subrogación o no. Se concluye que se ha producido el mecanismo sucesorio, resultando que debe prevalecer la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia al no ser la misma arbitraria, irracional o absurda, declarando que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten. La sentencia de instancia, sostiene que se trata de un supuesto de subrogación empresarial, en el que concurren unas especiales circunstancias cuales son el retraso en la actuación administrativa que provocó la falta de continuidad temporal entre las empresas adjudicatarias del servicio, puesto que transcurrieron dos meses entre el cese del servicio de la saliente y la entrada de la nueva adjudicataria, habiendo quedado en suspenso las relaciones laborales a expensas de la nueva adjudicación.

TERCERO

En cuanto al segundo motivo , se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, de 5 de febrero de 2014 (Rec 1007/13 ), revocatoria parcial de la de instancia, pues si bien mantiene la calificación del cese de la actora como despido improcedente declara responsable del mismo a SERUNION SA, con absolución de la Consejería de Educación y, Vivienda y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias, siendo la cuestión a dilucidar, quién debe soportar las consecuencias de la calificación de la improcedencia del despido, tras la finalización del contrato administrativo para prestar servicios de comedor en una residencia, y si concurre un supuesto de sucesión empresarial conforme al art 44 ET o en virtud de subrogación convencional.

Ahora bien esta sentencia no es idónea para el juicio de contradicción pues la misma fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, Rec 2145/14 , en el que se ha dictado auto de inadmisión de fecha 11/2/2015. Ello supone que la resolución alegada ha adquirido la condición de firme con posterioridad a la finalización del plazo de interposición del recurso unificador, que finalizaba el 2/2/2015.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso ( sentencias de 5 de febrero de 2013, R. 956/12 y 4 de junio de 2014, R. 1401/2013 ). Asimismo, con el escrito de interposición, de no haberse aportado con anterioridad, podrá hacerse aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias, acreditando su firmeza en la fecha de expiración del plazo de interposición, o con certificación posterior de que ganó firmeza dentro de dicho plazo la sentencia anteriormente aportada ( art. 224.4 LRJS ). Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de, 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). Esta exigencia no se cumple pues la sentencia alegada ha adquirido la condición de firme - el 11/2/2015- una vez finalizado el plazo de interposición del recurso el 2/272015 -.

Por otra parte, la conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, que sostiene que las alegaciones del recurrente no desvirtuan las anteriores argumentaciones, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Joaquín Castro Colás, en nombre y representación de MAWERSA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 11 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 887/14 , interpuesto por MAWERSA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 18 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 841/13 seguido a instancia de Dª Josefa contra SERUNIÓN, S.A., JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LAMANCHA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE y MAWERSA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR