ATS, 29 de Octubre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:10341A
Número de Recurso3614/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 510/2013 seguido a instancia de D. Sabino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 2 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2014, se formalizó por el letrado D. Marco Antonio Peña Magdaleno en nombre y representación de D. Sabino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar debe señalarse que todo el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega pues la parte recurrente expone la situación de hecho en que fundamenta su recurso (reiteradas remisiones a la grabación del acto de juicio) pero no informa en ninguno de los dos motivos sobre los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias invocadas como contradictorias. De hecho, la referencia a dichas sentencias consiste en la selección de ciertos párrafos citados fuera de contexto y que no evidencian la identidad alegada en el recurso. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso como previene el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente la Sala IV.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente presentó demanda para que se le reconociese una incapacidad permanente absoluta en lugar de la incapacidad permanente total reconocida por el INSS. En la instancia se desestimó la demanda por sentencia que el actor recurrió en suplicación. Articuló su recurso al amparo del art. 193 b) LRJS , motivo desestimado por la Sala que, entre otras razones, negó el carácter de prueba documental al acta de juicio. En cuanto al tema de fondo el recurrente no planteó motivo alguno al amparo del art. 193 c) LRJS , por lo cual la sentencia no entró a conocer argumentando que para ello tendría que construir de oficio el recurso lo que vulneraría el derecho de defensa de la contraparte.

El recurrente alega dos sentencias de contraste para fundamentar sendos motivos. Mediante el primero denuncia incongruencia extra petitum de la sentencia de instancia al declarar que el actor puede desempeñar trabajos por cuenta ajena, cuando en el acto de juicio el INSS manifestó que reconocía la incapacidad para esos trabajos, no así para los desarrollados por cuenta propia.

La sentencia de contraste es de esta Sala y fecha 1 de diciembre de 1998 (r. 1586/1997 ), dictada en un proceso de conflicto colectivo promovido contra la empresa Binter Canarias S.A. Dicha empresa interpuso recurso de casación planteando un primer motivo por infracción del art. 359 LEC con base en que la Sala de instancia había estimado la demanda mediante un argumento que constituía una cuestión nueva. La Sala IV aprecia la excepción y afirma que efectivamente el órgano judicial de instancia había introducido ex novo una causa de pedir nueva en la que fundamentó su pronunciamiento privando así a la parte demandada del derecho a la contradicción.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque la sentencia recurrida decide sobre un motivo de revisión fáctica y la idoneidad del acta de juicio para modificar los hechos probados, mientras que la sentencia de contraste resuelve en cuanto al vicio procesal de incongruencia extra petitum en el que ha incurrido el órgano de instancia.

TERCERO

En segundo lugar el recurrente cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 18 de mayo de 2011 (r. 608/2011 ) para sostener -basándose en sendos razonamientos de la sentencia- que 1) la denuncia de la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia no depende de la revisión de hechos probados; y 2) como contenido de la contestación a la demanda cabe que el demandado admita total o parcialmente los hechos de la demanda.

La indicada sentencia de contraste se ha dictado en un proceso sobre reclamación de cantidad y en ella se debaten cuestiones tales como la posibilidad de oponer la compensación al contestar la demanda, en cuyo contexto se contiene el párrafo seleccionado por el recurrente, o la revisión de hechos probados, respecto de la cual la Sala se remite a la reiterada jurisprudencia sobre el recurso de suplicación declarando, entre otros extremos, que los motivos de ese recurso pueden invocarse independientemente o de modo acumulativo.

Tampoco puede apreciarse contradicción con esta sentencia porque falta la necesaria identidad de hechos, fundamentos y pretensiones además de debatirse problemas distintos. En la sentencia recurrida se interesa el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, y el extremo sobre el que decide es el único motivo planteado en suplicación relativo a la modificación del relato fáctico, mientras que la sentencia de contraste se pronuncia sobre la existencia o no de grupo de empresas, la compensación opuesta por una de las demandadas en el acto de juicio y el devengo de los intereses del art. 29.3 ET .

Por otra parte y en relación con la alegación tercera, hay que indicar que como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional la tutela judicial efectiva no resulta vulnerada cuando un recurso es rechazado por incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la admisión del mismo, como sucede en el presente recurso según se ha razonado.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marco Antonio Peña Magdaleno, en nombre y representación de D. Sabino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 2 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 934/2014 , interpuesto por D. Sabino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Córdoba de fecha 13 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 510/2013 seguido a instancia de D. Sabino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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