ATS 1547/2015, 19 de Noviembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:10308A
Número de Recurso999/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1547/2015
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 16 de abril de 2015, en los autos del Rollo de Sala 437/2015 , dimanante del procedimiento abreviado 1556/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 49 de Madrid, por la que se condena a Juan Francisco , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 1.900 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Juan Francisco , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Alfonso María Rodríguez García, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368 , 369 y 377 del Código Penal , en relación con los artículos 741 , 377 y 773.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e infracción del artículo 24 de la Constitución .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368 , 369 y 377 del Código Penal , en relación con los artículos 741 , 377 y 773.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e infracción del artículo 24 de la Constitución .

  1. Aduce que no consta, en absoluto, que la droga intervenida estuviese dirigida al tráfico. Argumenta que la sola posesión de droga no es un delito tipificado en el Código Penal y que los hechos declarados probados son incompletos para poder dictar sentencia condenatoria, por un delito contra la salud pública.

    En otro orden de cosas, alega que la carencia de segunda instancia penal le ha deparado indefensión, como así lo ha determinado, en numerosas ocasiones, el Comité de Derechos de la O. N. U., al privársele de la posibilidad de una revisión total y completa.

    Así mismo, el recurrente considera que la sentencia incurre en incongruencia omisiva o fallo corto y alega los derechos a utilizar los medios de prueba y la tutela judicial efectiva.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. El conjunto total de alegaciones formuladas por el recurrente, de las que una parte, se limita a citarlas sin exposición, se puede reducir a una pretendida insuficiencia probatoria del destino de la droga intervenida, así como a una pretendida merma de sus capacidades de defensa y de su derecho a la tutela judicial efectiva, por inexistencia de la segunda instancia en España.

    La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera) dictó sentencia condenatoria en contra de Juan Francisco , como autor de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, basándose en los siguientes hechos declarados probados.

    El día cuatro de abril del año 2014, Juan Francisco circulaba en su automóvil, por la Avenida de Daroca con Alcalá de Madrid, al mismo tiempo que los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con número NUM000 y NUM001 lo hacían, por la misma vía, en un vehículo policial de servicio. Los agentes pidieron a Juan Francisco que detuviese su turismo, al advertir continuas maniobras dirigidas a permanecer detrás de los agentes, incluido un cambio de carril sin señalizar.

    En la inspección que los citados agentes realizaron al vehículo de Juan Francisco , localizaron sustancia propiedad de éste que, previamente había introducido en el vehículo, con la finalidad de proceder a su venta. La sustancia, una vez analizada resultó ser cocaína, y fue hallada en los siguientes lugares que se relacionan, que habían sido manipulados por el acusado:

    a.- Envuelta en un ticket de aparcamiento limitado, dentro del cenicero próximo a la palanca de cambios.

    b.- Debajo de la alfombrilla del asiento del conductor.

    c.- En el interior de la puerta del conductor, entre la moldura que separa la parte metálica de la puerta de su interior.

    d.- En el interior de la moldura del techo del vehículo, donde se fija el parasol correspondiente al conductor y separa la parte interna de la parte externa del vehículo.

    Para la ocultación de la sustancia, Juan Francisco había quitado las costuras del asiento del conductor y del copiloto, y parte de la goma espuma de su interior. Del reposacabezas del conductor había sacado las costuras y hecho un hueco entre la goma espuma de su interior.

    La sustancia intervenida, cocaína, tenía el siguiente peso y pureza: 4,246 gramos de cocaína al 69,4% de pureza (2,94 gramos de coca pura); 0,978 gramos de cocaína al 71,4% de pureza (0,69 gramos de coca pura); 1,964 gramos de cocaína al 70,9% de pureza (1,39 gramos de coca pura); 0,908 gramos de cocaína al 68,8% de pureza ( 0,62 gramos de coca pura); 0,914 gramos de cocaína al 68,7% de pureza (0,62 gramos de coca pura); 0,847 gramos de cocaína con una pureza del 68,5% ( 0,58 gramos de coca pura).

    La sustancia relacionada tiene un valor en el mercado de 999,71 euros.

    Junto a la referida sustancia se intervinieron en poder de Juan Francisco tres terminales móviles, y doscientos euros, en billetes doblados de forma individual, que se encontraban en uno de los bolsillos de su pantalón.

    El recurrente, según se deduce del tenor de sus alegaciones, no niega los datos objetivos de la intervención en su poder de la sustancia tóxica en la cantidad, naturaleza y pureza que se expresan en el relato fáctico. El debate procesal, por lo tanto, se ceñía a la acreditación o no de si la finalidad de la posesión de esa sustancia era la distribución a terceros. En tal sentido, el acusado manifestó que la droga se le había caído a un cliente y que él, simplemente, decidió quedársela para su propio consumo. Sin embargo, la Sala de instancia, atendiendo a las declaraciones de los agentes actuantes, estimó probado que la droga se encontraba oculta dentro de los asientos del vehículo que conducía y del que Juan Francisco reconoció que era usuario y titular. Para su ocultación, había sido preciso eliminar las costuras de la tapicería, extraer la goma espuma o soltar las molduras, lo que implicaba de suyo que la persona que había realizado esas acciones, con el fin patente de alojar la droga en su interior, tenía que ser el usuario habitual del vehículo. La defensa del recurrente pretendió escudarse en la alegación de que el vehículo se usaba para un trabajo en el taller y se apoyaba en las manifestaciones de los agentes indicando que el vehículo se encontraba sucio, pero, como éstos mismos pusieron de relieve, para acceder a los huecos era preciso, en el caso de las molduras, hacer presión para poder separarlas o descoser las costuras y quitar el relleno de gomaespuma, en otros casos, lo que no se ajustaba a la explicación dada por la defensa de Juan Francisco .

    A estas consideraciones, unía el Tribunal de instancia la actitud del propio acusado, intentando rehuir a la presencia policial y que provocó, precisamente, su intervención y su comportamiento, puesto de relieve por las declaraciones del funcionario NUM000 , que indicó que, tras hallar la primera bolsa, el acusado negó que hubiese más y, cuando se encontró la segunda, lo volvió a negar.

    De todo ello, se desprende la suficiente y precisa inferencia del destino de la droga intervenida al tráfico a terceros. La tesis del abandono por tercera persona era insostenible y carecía, igualmente, de todo sentido que el recurrente la hubiese encontrado y la hubiese escondido para su autoconsumo, disponiendo de huecos de ocultación, sometiéndose al riesgo de ser interceptado. Tiene declarado esta Sala, como se recuerda en la Sentencia de 8 de junio de 2010 , en la que se hace referencia a anteriores pronunciamientos ( SSTS. de 26 de noviembre de 2006 , de 28 de octubre de 2009 y de 10 de marzo de 2010 ) que los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados ( STS. 22.5.2001 ) ( STS de 14 de diciembre de 2010 ).

    En lo que se refiere a la carencia en España de la segunda instancia, esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la cuestión planteada, tal como recuerda la sentencia de 25-9-2002 , citando los argumentos expuestos en la de 13 de julio de 2002 , o en el auto de esta Sala de 14-12-2001 , señalando que surge de los artículos. 41 y 42 del Pacto que el Comité no tiene facultades jurisdiccionales que le permitan otorgar al dictamen el carácter de título ejecutivo que legitime al recurrente para solicitar la revisión de la sentencia firme dictada por esta Sala. En efecto las facultades del Comité no han sido ampliadas por el Protocolo Facultativo, pues éste sólo extiende a personas individuales el derecho de presentar comunicaciones ante el Comité en las que se niegue el cumplimiento del Pacto por un Estado parte.

    Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha venido declarando desde la STC 60/85 que el recurso de casación cumple con la exigencia del art. 14.5º del Pacto, y desde la STC 42/82 ha establecido que esta norma no da derecho a recursos que no se encuentren reconocidos en nuestra legislación (ver también STC 37/88 ).

    Esta jurisprudencia constitucional ha indicado, asimismo que, de todos modos, el derecho a un recurso de casación se debe entender de la manera más favorable al acusado. Consecuencia de esta exigencia de admitir la interpretación más favorable al justiciable, ha sido la transformación de nuestra jurisprudencia a partir de esas decisiones, ampliando extraordinariamente, respecto de las limitaciones tradicionales de la casación que reconocía el Tribunal Supremo antes de la entrada en vigor de la Constitución, el concepto de las cuestiones de derecho que pueden ser objeto del recurso de casación. De esta manera, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos. Todo ello sin perjuicio de que la aparición de nuevas pruebas, que el acusado no pudo ofrecer en el proceso, pueden, en su caso, dar lugar a un recurso de revisión ( art. 954 LECr .), que indudablemente completa el conjunto de garantías del debido proceso.

    Consecuentemente, no puede estimarse que se haya vulnerado el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías ni los diferentes derechos invocados y reconocidos en los preceptos que estima vulnerados.

    Finalmente, el recurrente alega incongruencia omisiva, sin indicar qué punto en concreto ha quedado, pese a su planteamiento en tiempo y forma, sin contestación.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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