STS, 21 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2015:5555
Número de Recurso2134/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2134/2013, interpuesto por APPLUS ITEUVE EUSKADI,S.A. representado por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, y por ITA ASUS S.A., representada por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha doce de julio de dos mil doce , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de la misma Sala de fecha 24 de abril de 2012 por el que se desestimaron las alegaciones vertidas en sus respectivos escritos por Applus Iteuve Euskadi,S.A. (antes Luybas S.L), y por el Gobierno Vasco, acordándose no haber lugar a emitir por el momento un pronunciamiento alguno en relación a las alegaciones expuestas por GRUPO IVELSA S.L. y se acordaba la incoación del incidente de ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 109 de la ley jurisdiccional , respecto a las cuestiones planteadas por ITA ASUA S.A., en su escrito de fecha 3 de febrero de 2012.

Han sido parte recurrida el Gobierno Vasco, representado por el Procurador Don Felipe Segundo Juanas Blanco e INSPECCION TECNICA LINK S.A. (IT LINK), representada por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el día 10 de julio de 2013, APPLUS ITEUVE EUSKADI, S.A., representado por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, formalizó el recurso de casación en el que tras la alegación de los motivos que tuvo por conveniente, termino suplicando que se casen y anulen los autos recurridos.

SEGUNDO

Por ITA ASUA S.A., representada por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García se formaliza la oposición al presente recurso de casación, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 17 de julio de 2013, solicitando su estimación, casando los autos impugnados, por contradecir, en lo que corresponde a los lotes 1 y 2, la sentencia del TS de 25 de diciembre de 2007 , acordando que por la Administración Autónoma del País Vasco, por el órgano competente, se proceda a hacer una nueva valoración de los lotes 1 y 2, a la vista del expediente administrativo y considerando y cumpliendo los términos de dicha sentencia.

TERCERO

Por Auto de fecha 23 de octubre de dos mil catorce, de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se acordó declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación numero 2134 interpuesto por la representación procesal de APPLUS ITEUVE EUSKADI S.A. contra el auto de 12 de julio de 2012 , confirmado en reposición por el auto de 19 de marzo de 2013, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en el recurso número 5106/1994 , en el incidente de ejecución de la sentencia de esta Sala de fecha 26 de diciembre de 2007( recurso de casación número 634/2012 ) así como la admisión de los motivos segundo, tercero y cuarto del expresado recurso). y admitir a trámite el recurso de casación número 2134/2013 interpuesto por ITA ASUA S.A. contra el referido auto.

CUARTO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 29 de enero de 2015, el Gobierno Vasco, representado por el Procurador Don Felipe Segundo Juanas Blanco, formaliza su oposición al presente recurso solicitando su desestimación.

QUINTO

Por la INSPECCION TECNICA S.A. (IT LINK), representada por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, se formaliza la oposición al presente recurso por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 30 de enero de 2015 en el que tras alegar cuantos motivos tuvo por conteniente terminó suplicando en cuanto al recurso planteado por ITA ASUA que se inadmita o subsidiariamente se desestime.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 9 de diciembre de 2015, en que han tenido lugar, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto de fecha 24 de abril de 2012 , recurrido, sostiene en su fundamento jurídico primero lo siguiente:

" Objeto de la resolución y posición de las partes.-

INSPECCIÓN TÉCNICA LINK, S.A. y LUYBAS, S.L. recurren el Auto de 24 de abril de 2012 , en el extremo atinente a la incoación de incidente de ejecución conforme a lo establecido en el art. 109 de la Ley Jurisdiccional .

INSPECCIÓN TÉCNICA LINK, S.A. denuncia infracción del art. 109 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . En síntesis, sostiene que no procede acordar la apertura de un incidente de ejecución pues éste presupone la no constancia en autos de la ejecución de la sentencia. Sin embargo, en el presente caso, la cuestión relativa a la total ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2007, dictada en el recurso de casación n.° 634/2002 , se encuentra en estos momentos sub iudice ante el propio Tribunal Supremo, ante el que penden diversos recursos de casación formulados contra el Auto de asta Sal de 23 de junio de 2011 . Alude también la parte recurrente , en apoyo de su pretensión revocatoria, al efecto suspensivo del recurso de casación y a un criterio de lógica y de economía procesal. Por todo ello, interesa la parte recurrente que se dicte resolución acogiendo las alegaciones formuladas y acordando revocar la decisión de incoación del incidente de ejecución a que se refiere el Auto de 24 de abril de 2012 , en el Apartado Tercero de su parte dispositiva.

LUYBAS, S.L., por su parte, considera infringido el art. 89.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación al art. 91.1 del mismo Texto Legal . Estima la parte recurrente que de manera total y absolutamente pacífica la doctrina y la jurisprudencia admiten el efecto suspensivo del recurso de casación, también del interpuesto frente a Autos. Según la parte recurrente, la preparación e interposición del recurso de casación contra el Auto de 23 de junio de 2011 suspendió la ejecutividad del mismo, hasta que se resuelva por el Tribunal Supremo y sin perjuicio de que la parte interesada inste la ejecución provisional, hipótesis que no se ha verificado por el momento. Por lo anteriormente expuesto la parte recurrente formulaba idéntica solicitud revocatoria respecto lo acordado a propósito de la incoación del incidente de ejecución en la resolución impugnada.

ITA ASUA ha formulado alegaciones a los recursos anteriormente citados, interesando su desestimación. Estima la parte que el Auto impugnado no infringe ninguna de las normas invocadas de contrario, que el art. 89.1 LJCA no tiene nada que ver con el tema de fondo planteado, que el art. 91.1 LJCA se refiere sólo a sentencias no firmes y que el art. 109 LJCA es plenamente aplicable al presente caso".

SEGUNDO

En el fundamento jurídico segundo la resolución recurrida sostiene que:

"Desestimación del recurso.-

Se aborda conjuntamente la decisión de los recursos interpuestos por INSPECCIÓN TÉCNICA LINK, S.A. y LUYBAS, S.L. contra el Auto de 24 de abril de 2012 en la medida en que plantean cuestiones sustancialmente idénticas y por razones de economía procesal.

En esencia, lo que de forma coincidente plantean las partes, como razón de oposición a la apertura del incidente de ejecución acordada en el Auto impugnado, es que la previa interposición de diversos recursos de casación frente al Auto de 23 de junio de 2011 origina la suspensión de los autos en tanto no se resuelva la controversia sobre la total ejecución del fallo por el Alto Tribunal.

Para dar respuesta a la cuestión debatida debe recordarse que nos encontramos en trámite de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2007, dictada en el recurso de casación 634/2002 . Contra el Auto de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de diciembre de 2011 , confirmatorio del dictado en fecha 23 de junio de 2011 , penden distintos recursos de casación, como señalan oportunamente las partes. La Providencia de esta Sala de 16 de enero de 2012, que tuvo por interpuestos los recursos de casación, no acordó ningún efecto suspensivo como consecuencia de ese pronunciamiento. La citada resolución no fue recurrida por las partes.

Por medio de la impugnación ahora planteada por INSPECCIÓN TÉCNICA LINK, S.A. y LUYBAS, S.L. contra el Auto de 24 de abril de 2012 , se pretende hacer valer el efecto suspensivo de los citados recursos de casación. Sin embargo, la eventual ausencia de pronunciamiento sobre el efecto suspensivo del recurso de casación contra Autos, ahora argumentado por las partes, no se hizo valer contra aquélla decisión. Tampoco las partes recurrentes indican que la Sala Tercera del Tribunal Supremo se haya pronunciado en tal sentido al admitir los citados recursos. Nada dicen al respecto ni tampoco aportan los Autos de admisión de los recursos de casación que la Sala Tercera haya podido dictar pronunciándose sobre el extremo debatido.

En defecto de esa acreditación no puede dejarse en suspenso la presente ejecución, en lo que atañe al ámbito de decisión dispuesto por el Auto de 23 de junio de 2011. Y ello, por cuanto que, como recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia n.° 22/2009, de 26 de enero de 2009 , "el principio general es la ejecución de las resoluciones judiciales firmes" (F.J. 20). No debemos olvidar que lo que estamos ejecutando es la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2007 anteriormente aludida y que para suspender tal trámite, incluso en virtud de la interposición de recursos contra Autos recaídos en la pieza correspondiente, es menester una decisión judicial expresa que, en el presente caso, no consta que haya sido dictada. Por lo expuesto deben desestimarse los recursos interpuestos".

TERCERO

El primer motivo de casación planteado por APPLUS ITEUVE EUSKADI,S.A, alega al amparo de lo dispuesto en el articulo 87.1.c) violación de los artículos 89.1 en relación 91.1, todos de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , y el motivo ha de estimarse.

En efecto, cuando se resuelve por los autos recurridos sobre la ejecución de sentencia había recaído ya anteriormente auto de 23 de junio de 2011, que había sido objeto de recursos de casación ante el Tribunal Supremo. En consecuencia, a partir de la admisión del recurso de casación, existía litispendencia sobre la ejecución de la sentencia por lo que no procedía pronunciamiento sobre dicha ejecución hasta tanto se resolvieran los recursos de casación planteados, sin que conste se hubiera solicitado la ejecución provisional del auto de 23 de junio de 2011 , y todo ello con el fin de evitar la posibilidad de resoluciones eventualmente contradictorias. En consecuencia, el motivo ha de ser estimado y la resolución recurrida ha de ser casada, sin necesidad de entrar en el resto de los motivos del recurso y de los planteados por ITA ASUA,S.A.

CUARTO

A la vista de que ha sido la acumulación de distintas resoluciones de concurso y la reiteración de actos de ejecución la que ha contribuido en parte a la presentación de los distintos incidentes y recursos la Sala aprecia circunstancias suficientes para eximir a las recurridas de la condena en las costas procesales, haciendo uso de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En atención a cuanto se ha expuesto,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación nº 2134/2013, interpuesto por APPLUS ITEUVE EUSKADI,S.A., representado por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha doce de julio de dos mil doce , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de la misma Sala de fecha 24 de abril de 2012 por el que se desestimaron las alegaciones vertidas en sus respectivos escritos por Applus Iteuve Euskadi,S.A. (antes Luybas S.L), en tanto no suspendió la ejecución de la sentencia hasta la resolución por el Tribunal Supremo de los recursos interpuestos contra el Auto de fecha 23 de junio de 2011 , sin condena en costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico

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