SAP Murcia 196/2016, 23 de Mayo de 2016
Ponente | CAYETANO RAMON BLASCO RAMON |
ECLI | ES:APMU:2016:1207 |
Número de Recurso | 257/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 196/2016 |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00196/2016
N10250
1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229137 Fax: 968229278
JMG
N.I.G. 30030 42 1 2014 0017560
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000257 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001570 /2014
Recurrente: Pedro Jesús
Procurador: JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA
Abogado: FERNANDO CAMBRONERO CANOVAS
Recurrido: CAIXABANK, S.A. CAIXA
Procurador: MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL
Abogado: ANTONIO MORENILLA MORENO
SENTENCIA Nº 196/16
ILMOS. SRES.
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a veintitrés de Mayo del año dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm. 1570/14, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.5 de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Don Pedro Jesús, representado por el procurador Sr. Martínez García, y defendido por el letrado Sr. Cambronero Cánovas, y como demandada, y en esta alzada apelada, Caixabank S.A., representada por la procuradora Sra. Lozano Semitiel, y defendida por el letrado Sr. Moorenilla Moreno, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.
El Juzgado de instancia citado, con fecha veintidós de enero del año 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por don Pedro Jesús contra Caixabank, S.A., y absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas contra ella, sin hacer especial declaración en materia de costas."
Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 257/16, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 23 de mayo del año dos mil dieciséis.
Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de interpretar y aplicar la jurisprudencia, en concreto lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre del año 2015, precisando que los hechos resueltos en ésta no son los mismos que los objeto de controversia en el presente procedimiento, pues en dicha sentencia el supuesto enjuiciado partía de la base de que no existían avales y por ello admitía que se dirigiera la reclamación contra el banco depositario, pero cuando existen avales no habrá que demandar al banco depositario, sino al banco avalista, ya que mientras el fundamento de la reclamación contra el banco depositario se encuentra en el hecho de no haber velado por cumplir con las exigencias del artículo 1.2 de la ley 57/68, la reclamación contra el banco avalista encuentra su razón de ser en el propio aval, defendiendo, a continuación, que en el caso concreto que nos ocupa existe una póliza genérica de emisión de avales y un aval individual emitido por el Banco de Valencia, aunque tuviera este último un límite de 1.500 €, añadiendo que además el citado banco emitió una póliza general de avales y es el banco que financió la obra con un préstamo hipotecario al promotor, invocando al efecto las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 7 de mayo del año 2014, la de fecha 13 de enero del año 2015, la de fecha 30 de abril del año 2015 y la de fecha 23 de septiembre del año 2015 . Se subraya que la demandada en este procedimiento lo es en su condición de avalista, no en su condición de depositaria, no siendo, por consiguiente, de aplicación lo establecido en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de enero y 21 de diciembre, ambas del año 2015. Se argumenta, asimismo, que no puede servir de excusa al avalista la afirmación de que el banco no puede controlar dónde se ingresa el dinero del promotor, considerando que por la demandada existió una voluntad contraria al cumplimiento de la ley 57/68. Por último, y en cuanto a los intereses, solicita los legales devengados desde la fecha de entrega del dinero y hasta la sentencia de primera instancia o su efectivo pago, y los del artículo 576 de la L.E.C .
Con carácter previo a entrar a conocer sobre la controversia planteada, se ha de determinar la existencia de aval en el supuesto concreto que nos ocupa, estimando, después de examinar el documento número 18 aportado junto con el escrito de demanda (folio 162), y de analizar el documento que se aporta también con el número 18 (folio 163), que es otro modelo de aval de los entregados por el banco demandado a otros compradores por el mismo concepto, si bien en castellano, que ésa era la dinámica operativa de las ventas y que,...
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