STS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2015:5482
Número de Recurso3788/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3788/2014 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Arcadio , representado por el Procurador don Ramiro Reynolds Martínez, contra los autos de 20 de junio y 6 de octubre de 2014 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictados en la pieza de extensión de efectos de la sentencia de 5 de febrero de 2013 pronunciada en el recurso contencioso-administrativo 1/2013 ).

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 5 de febrero de 2013, pronunciada por la Sección Sexta de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1/2013 , estimó el recurso jurisdiccional y efectuó este reconocimiento a favor del demandante:

(...) el derecho del actor a percibir el porcentaje del 36 % del sueldo que le corresponda según su empleo en concepto de pensión de mutilación por estar en posesión de la medalla de Mutilado, y respecto de las diferencias en sus haberes pasivos generadas durante los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de reclamación más el interés legal procedente. No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas

.

SEGUNDO

Don Arcadio solicitó la extensión de efectos de la anterior sentencia, y en la pieza separada tramitada a consecuencia de dicha solicitud la Sala territorial de Madrid dictó un primer auto de 20 de junio de 2014 que acordó lo siguiente:

No haber lugar a la extensión de efectos de la Sentencia dictada en el Recurso 1/2013 al no concurrir el requisito previsto en el artículo 110.1.a) de la Ley 29/98

.

El posterior Auto de 6 de octubre de 2014 , dictado en el recurso de reposición planteado por el Sr. Arcadio , contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 20 de Junio de 2014 que se confirma en todos sus términos

.

TERCERO

Don Arcadio promovió recurso de casación frente a los autos antes mencionados, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba suplicando a la Sala la estimación del recurso de casación concediendo al recurrente la extensión de efectos que tenía solicitada.

QUINTO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso con un escrito en el que, tras exponer cuanto considero conveniente para sus intereses, pidió sentencia por la que se mantenga el auto impugnado y se declare la no procedencia de la extensión de efectos.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación la audiencia de 18 de noviembre de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya extensión decidieron los dos autos aquí recurridos es la de 5 de febrero de 2013, dictada por la Sección Sexta de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1/2013 interpuesto por don Francisco .

En el relato fáctico incluido en su fundamento de derecho (FJ) primero se hizo constar que el actor en ese proceso principal había ingresado en el Cuerpo de Mutilados y se le concedió la medalla de mutilado en el porcentaje del 36 por cien; que fue ascendido a Capitán de la Guardia Civil en 1987 y comenzó a percibir el 36 por cien del sueldo de Capitán en concepto de pensión de mutilación; y que fue retirado por inutilidad física el 1 de enero de 1992 y desde esta fecha dejó de percibir la pensión del 36 por cien del sueldo de Capitán.

Y lo que decidió en su fallo fue estimar el recurso contencioso administrativo de don Francisco y efectuar en su favor este reconocimiento:

el derecho del actor a percibir el porcentaje del 36% del sueldo que le corresponda según su empleo en concepto de pensión de mutilación por estar en posesión de la medalla de Mutilado

.

Don Arcadio solicitó la extensión de efectos de la anterior sentencia, al amparo de lo establecido en el artículo 110 de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA ), y el auto de 20 de junio de 2014 acordó no haber lugar a la extensión solicitada.

En su FJ segundo el dato principal que tomó en consideración para adoptar esa decisión fue que el actor no pertenecía al Cuerpo de la Guardia Civil sino al Ejercito de Tierra y, con ese presupuesto, sentó esta conclusión final: " En consecuencia no concurriendo la identidad jurídica en los términos indicados es por lo que no procede estimar la extensión solicitada".

El posterior auto de 6 de octubre de 2014 desestimó el recurso de reposición del Sr Arcadio .

Para fundar su decisión insistió en que el solicitante de la extensión había accedido al Cuerpo de Mutilados como miembro de las Fuerzas Armadas desde el empleo de Teniente del Arma de Infantería y reiteró que, a causa de ello, no era de apreciar la identidad que resulta necesaria para que resulte procedente la extensión de efectos.

SEGUNDO

El actual recurso de casación ha sido interpuesto también por don Arcadio contra esos dos autos antes mencionados que fueron dictados en la pieza de extensión de efectos de esa sentencia de 5 de febrero de 2013 que la Sala Territorial de Madrid de este orden jurisdiccional pronunció en el recurso contencioso-administrativo 1/2013.

Dirige a la sentencia recurrida tres reproches en los que denuncia la infracción de estos preceptos de la LJCA que seguidamente se indican.

El artículo 110.1.a), que se habría producido porque los autos recurridos han rechazado indebidamente la identidad que sí concurre entre el actual recurrente y la persona favorecida por el fallo de cuya extensión se trata.

El artículo 110.1.b) porque, en el criterio del recurso, esos autos recurridos no han tenido en cuenta que la competencia para resolver la extensión de efectos corresponde al mismo órgano jurisdiccional que dictó la sentencia principal a la que está referida la extensión de efectos.

Y el artículo 110.5 porque no es de apreciar una situación de cosa juzgada que obstaculice la extensión de efectos solicitada.

TERCERO

Lo primero que ya debe afirmarse es que el segundo y el tercer reproches son injustificados, porque los dos autos recurridos entraron a conocer el fondo de la solicitud de extensión efectos y la decidieron en sentido desestimatorio.

Así lo hicieron por apreciar esa falta de identidad, como antes se ha puesto de manifiesto, entre la situación del aquí recurrente y la de la persona favorecida por la sentencia principal a que se refería la solicitud de extensión; y apoyándose en el dato diferencial de que pertenecían a Cuerpos estatales distintos, ya que uno era miembro de las Fuerzas Armadas (Teniente del Arma de Infantería) y el otro lo era del Cuerpo de la Guardia Civil.

Lo cual significa que esos dos autos, dictados por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, no apreciaron en la solicitud el obstáculo de la cosa juzgada y tampoco la falta de competencia para pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma.

Es cierto que señalan que las materias referidas, respectivamente, a las Fuerzas Armadas y a la Guardia Civil, han sido conocidas por Secciones distintas, de la Sala territorial de Madrid, y también afirman que al solicitante le fue inadmitida una anterior solicitud por la Sección 8ª que conoce los asuntos de las Fuerzas Armadas.

Pero también lo es que el primero de los dos autos aquí recurridos declara que a la resolución de inadmisibilidad no se le puede atribuir el efecto de cosa juzgada a los efectos de la aplicación del artículo 110.5 de la LJCA ; y que la referencia a otra Sección distinta que tenía asignada la materia de las Fuerzas Armadas se hace, no para dejar de conocer la solicitud presentada, sino para adicionar, a esa falta de identidad que fue apreciada como razón principal para justificar el pronunciamiento desestimatorio de la solicitud de extensión de efectos, el argumento adicional de que debe evitarse seguir un criterio distinto al desestimatorio que ha sido aplicado por la Sección que viene conociendo con carácter principal las pretensiones materiales.

CUARTO

Queda por examinar, por tanto, si tiene o no razón el primer motivo de casación en esa denuncia que hace sobre que los autos recurridos negaron infundadamente la identidad que el recurrente alegó en su solicitud de extensión de efectos en relación con el favorecido por el fallo de la sentencia principal.

La respuesta tiene que ser contraria a la tesis del recurrente, porque esos distintos cuerpos de pertenencia (Guardia Civil y Fuerzas Armadas) que la Sala de instancia toma en consideración para rechazar la identidad necesaria para que resulte procedente la extensión son efectivamente elementos diferenciales con entidad bastante para descartar dicha identidad. Y lo son porque la sentencia principal circunscribió su enjuiciamiento y su pronunciamiento únicamente a un miembro de la Guardia Civil.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, al ser desestimatorio el recurso, todas las costas deberá abonarlas la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general de la imposición del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de cada uno de los la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas, por la totalidad de los conceptos comprendidos en ellas, la de tres mil euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Arcadio contra los autos de 20 de junio y 6 de octubre de 2014 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictados en la pieza de extensión de efectos de la sentencia de 5 de febrero de 2013 pronunciada en el recurso contencioso-administrativo 1/2013 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

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