SAP Vizcaya 81/2023, 2 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Número de resolución81/2023

S E N T E N C I A N.º 000081/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTA : D.ª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

MAGISTRADA : D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

MAGISTRADA : D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a dos de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Vizcaya, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000060/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Bilbao, a instancia de BANCO BILBAO VICAYA ARGENTARIA SA, apelante-demandado, representado por el procurador D. XABIER NUÑEZ IRUETA y defendido por el letrado D. JOSE MANUEL MARTINEZ DE BEDOYA NAVARRO, contra D.ª Filomena, apelada - demandante, representada por la procuradora D.ª IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA y defendida por el letrado D. MIGUEL ANGEL MAS ORTIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de octubre de 2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de la sentencia de instancia es del tenor literal siguiente:" Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Irene Jiménez Echevarría, en nombre y representación de Dª Filomena, frente a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, representada por el procurador D. Xabier Núñez Irueta, y, en consecuencia:

  1. Se condena a la demandada BBVA a abonar una indemnización de 10.000 euros la parte actora y el interés legal.

  2. Se hace expresa condena encostas a la parte demandada."

SEGUNDO

Que publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo, al que correspondió el número 18/23 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 19 de enero de 2023, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 1 de marzo de 2023.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso de apelación. 1.- Existe preclusión ( art.400 LEC ), por cuanto la actora debería haber solicitado la indemnización en el mismo procedimiento en el que se solicitó la declaración de vulneración del derecho al honor.

  1. - Subsidiariamente, la cantidad de condena es excesiva.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO

Resolución de los motivos de apelación: 1.- Existe preclusión ( art.400 LEC ), por cuanto la actora debería haber solicitado la indemnización en el mismo procedimiento en el que se solicitó la declaración de vulneración del derecho al honor.

Alega la parte recurrente que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, pues no se pronuncia acerca de la preclusión alegada por dicha parte en su contestación.

Como así se decía por la propia actora en la demanda, esta solicitó en un procedimiento anterior una acción declarativa de vulneración del derecho al honor y una acción de condena a la cancelación de la inscripción de la demandante en el f‌ichero BADEXCUG, dando lugar al P.O. 501/2020 del Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Gijón.

Mantiene por ello que es evidente que los hechos que sirven de fundamento a la presente demanda son exactamente los mismos que servían a la demanda anterior y que la actora dejó conscientemente de solicitar la indemnización por daños morales, con el objetivo sin duda de cobrar costas de forma duplicada, lo que, a juicio de la recurrente, supone una infracción de plano de lo dispuesto en el art 400 LEC.

Entienede por tanto que es de aplicación el efecto de la preclusión, lo que determina la desestimación de la acción, pues nada impedía al demandante acumular esta acción de reclamación de cantidad a la acción declarativa de derecho al honor y de condena que ya ejercitó en el procedimiento anterior.

Incongruencia omisiva : Al respecto de denunciado vicio de incongruencia recordar que reiteradamente ha expuesto el TC (Sta. 169/2002, de 30 septiembre) "... " Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modif‌icación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985, de 18 de diciembre ; 191/1987, de 1 de diciembre ; 88/1992, de 8 de junio ; 369/1993, de 13 de diciembre ; 172/1994, de 7 de junio ; 311/1994, de 21 de noviembre ; 112/1997, de 27 de enero y 220/1997, de 4 de diciembre ).

Por lo que se ref‌iere a la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita de aquéllas, hemos establecido que no es necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, de 19 de junio, 56/1996, de 15 de abril ; 58/1996, de 15 de abril ; 85/1996, de 21 de mayo ; 26/1997, de 11 de febrero ; 118/2000, de 5 de mayo y 135/2002, de 3 de junio ), así como también hemos entendido que para comprobar si existe incongruencia omisiva debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno. Como dijimos en la STC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ3, citada a su vez por la STC 5/2001, de 15 de enero, FJ4, "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar "la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-"; de manera que en relación a estos últimos elementos "la decuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión" (por todas, SSTC 136/1998, FJ2 ; 29/1999, FJ2).

Pues bien, con arreglo a esta doctrina deben tomarse en consideración las concretas circunstancias del caso pues, como reiteradamente hemos sostenido, las hipótesis de incongruencia omisiva vulneradora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no pueden resolverse genéricamente sino que "es preciso ponderar las

circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, pueden interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva" ( STC 5/2001,FJ4, y las por ella citadas).

También es pertinente recordar, a estos efectos, que la congruencia es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar a este Tribunal; nuestra función se limita a garantizar que la tutela que prestan los Juzgados y Tribunales cumple el mínimo establecido por el art. 24 CE ( SSTC 15/1987, de 11 de febrero, FJ3 ; 311/1994, de 21 de noviembre, FJ2 y 144/1996, de 16 de septiembre, FJ4). Por lo tanto, la incongruencia es un quebrantamiento de forma del proceso que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables o deja sin resolver el fondo del litigio ( STC 191/1995, de 18 de diciembre, FJ3). La llamada incongruencia omisiva sólo tiene, pues, relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( SSTC 53/1991, de 11 de marzo, FJ2 ; 57/1997, de 18 de marzo, FJ5 y 118/2000 de 5 de mayo, FJ2).".

Ciertamente la sentencia recurrida es un tanto escasa en el argumento para desestimar tal motivo de oposición a la demanda si bien es de señalar que se ampara alegando el derecho a la tutela judicial efectiva y que en todo caso la recurrente no solicita la nulidad de dicha resolución en virtud de tal denunciada incongruencia omisiva.

TERCERO

Cosa Juzgada y preclusión :

Como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sentencia 68/2022 de 7 de febreo de 2022 : " SEGUNDO.- Por la representación procesal de la entidad BANCO CETELEM SA se interpone recurso de apelación. Se alega vulneración de los arts. 222 y 400 de la LEC, sobre excepción de cosa juzgada y preclusión de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios. Incorrecta valoración de la prueba.

El recurso ha de ser desestimado, puesto que de las pretensiones articuladas en ambos pleitos, el previo de intromisión ilegítima al derecho en su...

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