STS, 1 de Diciembre de 2015

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2015:5467
Número de Recurso373/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el número 373 de 2015, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de la Asociación de los Naturalistas de Gerona (Associació dels Naturalistes de Girona), contra los autos dictados, con fechas 5 de diciembre de 2013 y 3 de julio de 2014, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el incidente de imposibilidad de ejecución de la sentencia pronunciada por esta Sala y Sección del Tribunal, con fecha 4 de febrero de 2011, en el recurso de casación 194 de 2007 , en la que, con anulación de la sentencia pronunciada por la Sala de instancia con fecha 3 de octubre de 2006 (recurso contencioso-administrativo número 871 de 2002 ), se declaró la nulidad radical del Plan Parcial del sector industrial de la carretera de Vilajuïga, aprobado por acuerdo, de fecha 31 de octubre de 2001, de la Comisión de Urbanismo de Girona, así como la nulidad radical de la Modificación Puntual del Plan General de Roses al clasificar como suelo urbanizable los terrenos del expresado Plan Parcial.

En este recurso de casación, han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Roses (Girona), representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, el Instituto Catalán del Suelo (INCASOL), representado por el Procurador Don Pablo Sorribes Calle, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por la Abogada de la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo dictó, con fecha 4 de febrero de 2011, sentencia en el recurso de casación 194 de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: 1 .- Estimamos el motivo segundo y declaramos que ha lugar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de " Asociación de los Naturalistas de Girona " contra la Sentencia de 3 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 871/2002 . 2.- Casamos, y anulamos, dicha sentencia y estimamos en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por misma representación procesal contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona, de 31 de octubre de 2001, que aprobó definitivamente el Plan Parcial del sector industrial de la carretera de Vilajuïga, y contra la impugnación indirecta de la Modificación Puntual del Plan General de Roses al clasificar como suelo urbanizable los terrenos del expresado plan parcial. Declarando, por tanto, la nulidad de los indicados instrumentos de planeamiento respecto de la clasificación de los terrenos en cuestión como suelo urbanizable. Desestimándose el recurso en lo demás. 3 .- No se hace imposición de las costas procesales ocasionadas en este recurso ni en la instancia».

SEGUNDO

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, a través de su representante procesal, presentó, con fecha 14 de junio de 2011, escrito ante la Sala de instancia solicitando, por las razones ampliamente expuestas en el mismo, que se tramitase incidente de inejecución de la referida sentencia pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo con fecha 4 de febrero de 2011 , en el que, después de oír a las partes, se declarase la imposibilidad material y legal de ejecutarla, acordando mientras tanto suspender su ejecución.

TERCERO

Incoado el incidente conforme a lo pedido, el representante procesal del Ayuntamiento de Roses se adhirió a la petición de la indicada Administración autonómica y otro tanto el del Instituto Catalán del Suelo (INCASOL), mientras que el de la Asociación de los Naturalistas de Gerona, en un extenso escrito al que adjuntó una serie de documentos, se opuso a la inejecución interesada por los demás litigantes, y pidió que se desestimase la solicitud de inejecución por no concurrir los supuestos de imposibilidad material y legal, que se ordenase la ejecución parcial de la sentencia en todo el ámbito territorial del Plan Parcial, que no haya sido objeto de edificación, excluyendo únicamente el sector que ocupan las tres naves edificadas, y que se ordene a la Administración que compense por la parte no ejecutada de la sentencia mediante la adopción de las medidas compensatorias y de las indemnizaciones indicadas en el escrito presentado, con imposición de las costas del incidente a la Administración.

CUARTO

Por auto de fecha 4 de mayo de 2012, la Sala de instancia recibió el incidente a prueba a fin de proponer y practicar las que se hubiesen propuesto, las que quedaron unidas al ramo de prueba de la Administración autonómica, quedando los documentos presentados a disposición de las partes en Secretaria y de las aportadas en soporte informático se les entregó copia, declarando concluso el periodo de proposición y práctica de prueba, por lo que se concedió a la parte promotora del incidente y a los adheridos a la petición de inejecución el plazo de diez días para que presentasen escrito de conclusiones sucintas, lo que efectuaron oportunamente reiterando su solicitud de que se declarase inejecutable la mencionada sentencia por imposibilidad legal y material, mientras que el representante procesal de la Asociación de los Naturalistas de Gerona reiteró la petición de que se desestimase la solicitud de declaración de inejecución de la sentencia por imposibilidad legal y material, según lo había solicitado al oponerse a la pretensión inicialmente, especificando los términos en que debería ejecutarse la sentencia y los conceptos por lo que debería compensar la Administración por la porción de la sentencia no susceptible de ejecución.

QUINTO

La Sala de instancia, mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2013 , acordó no haber lugar a declarar, material ni jurídicamente, inejecutable la sentencia firme pronunciada por esta Sala y ordenó al Ayuntamiento y a la Generalidad la publicación de su parte dispositiva en los mismos periódicos oficiales donde en su momento se publicaron los Planes anulados.

SEXTO

El Tribunal a quo basa su referida decisión en el siguiente razonamiento jurídico: «La sentencia firme de cuya ejecución se trata anula el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona de 31 de octubre de 2.001, aprobando definitivamente el Plan Parcial del Sector Industrial de la carretera de Vilajuïga, así como la modificación puntual del Plan General de Roses, en cuanto clasifica como suelo urbanizable los terrenos del indicado plan parcial, sin que efectúe declaración alguna respecto de las actuaciones de gestión urbanística, urbanización o edificación que hubieran podido llevarse a cabo con posterioridad en los terrenos de que se trata, actuaciones que, como la planificadora posterior, no constituyeron el objeto de este recurso.

»Razón por la cual no es procedente declarar, en méritos del artículo 105 de la ley jurisdiccional , la imposibilidad material o jurídica de ejecución de tal sentencia, pues esta quedará debidamente completada con la simple publicación de su parte dispositiva en los correspondientes diarios oficiales para general conocimiento y efectos jurídicos. Sin que haya lugar a pronunciarse, en consecuencia, sobre las posteriores actividades de gestión, urbanización o edificación desarrolladas en el sector industrial de que se trata, que no han constituido el objeto de este recurso, sin perjuicio de que pudieran serlo de otro diferente, ni, en consecuencia, sobre el derribo de la totalidad o de parte de las construcciones o edificaciones resultantes que, caso de no haber quedado amparadas en los posteriores planes e instrumentos de gestión aprobados y/o licencias concedidas, habrán devenido, por consecuencia de la anulación del planeamiento de autos y a salvo las acciones pertinentes, en la situación jurídico-urbanística que corresponda».

SEPTIMO

Notificado el mencionado auto a las partes, la representación procesal de la Asociación de los Naturalistas de Gerona presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por interpuesto recurso de reposición contra aquél, del que se dio traslado a los demás personados, que lo impugnaron salvo el Instituto Catalán del Suelo, quien no formuló alegación alguna.

OCTAVO

La Sala de instancia desestimó el recurso de reposición deducido por la Asociación de los Naturalistas de Gerona por las razones ampliamente expuestas en seis extensos fundamentos jurídicos, de los que ahora interesa transcribir el primero y sexto, ya que el resto están dedicados a recoger doctrina emanada de diferentes sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo:

PRIMERO.- Las alegaciones efectuadas en el escrito de interposición del recurso no han desvirtuado los hechos y fundamentos jurídicos tenidos en cuenta para la adopción de la resolución impugnada, cuya confirmación procede, desde el momento en que el auto impugnado se limita a constatar que la sentencia firme cuya inejecución se pretende se limitó a anular el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona de 31 de octubre de 2.001, aprobando definitivamente el Plan Parcial del Sector Industrial de la carretera de Vilajuïga, así como la modificación puntual del Plan General de Roses, en cuanto clasificó como suelo urbanizable los terrenos del indicado plan parcial, sin que se contuviese en ella declaración alguna respecto de otras actuaciones de gestión urbanística, urbanización o edificación que hubieran podido llevarse a cabo antes o con posterioridad a la misma sentencia en los terrenos de que se trata, actuaciones que, como la planificadora anterior o posterior, no constituyeron el objeto de este recurso.

Razón por la cual la ejecución de tal sentencia queda cumplida con la simple publicación (ya producida) de su parte dispositiva en los correspondientes diarios oficiales para general conocimiento y efectos jurídicos. Sin que haya lugar a pronunciarse, en consecuencia, sobre las otras posteriores actividades de gestión, urbanización o edificación desarrolladas en el sector industrial de que se trata, que no han constituido el objeto de este recurso, sin perjuicio de que pudieran serlo de otro diferente, ni, en consecuencia, sobre el derribo, no contemplado en la parte dispositiva de la sentencia firme, de la totalidad o de parte de las obras, construcciones o edificaciones resultantes que, caso de no haber quedado amparadas en los posteriores planes e instrumentos de gestión aprobados y/o licencias concedidas, habrán devenido, por consecuencia de la anulación del planeamiento de autos y a salvo las acciones pertinentes, en la situación jurídico urbanística que corresponda.

»Simple constatación de lo ya establecido en una sentencia firme para la que esta Sala no precisaba de mayores argumentaciones en orden a la debida congruencia de lo resuelto ni, desde luego, del planteamiento previo a las partes de cualquier cuestión fáctica o jurídica por la vía de los artículos 33.2 o 65.2 de la ley jurisdiccional , previstos, además, para otros trámites procesales distintos, cuando el artículo 103.2 de la ley jurisdiccional impone el cumplimiento de la sentencia en la forma y términos en ella consignados, y no en otros diferentes».

SEXTO.- Por lo demás, parece pretender la recurrente que esta Sala le indique "la situación jurídica en que quedan las cosas" y le precise "el procedimiento a seguir", funciones que no le corresponden, a salvo la cita de los preceptos y doctrina hasta aquí indicados, en base a los cuales se dice precisamente en el auto impugnado que no ha lugar a pronunciarse sobre las posteriores actividades de gestión, urbanización o edificación desarrolladas en el sector industrial de que se trata, que no han constituido el objeto de este recurso, sin perjuicio de que pudieran serlo de otro diferente. Lo que quiere decir que, si en otro recurso contencioso administrativo o incidente al efecto obtuviese la actora la anulación en firme de cualesquiera resoluciones administrativas adoptadas en tal ámbito, podría luego en ejecución de la resolución que allí recayese solicitar los actos de ejecución que a sus declaraciones correspondiesen, a cuyo fin tiene a salvo, como no podría ser de otra manera, las acciones que le correspondan.

Como también tiene a salvo las acciones penales que le correspondan en orden a la maliciosa cita de pretendidas reuniones o contactos extraprocesales entre representantes de la Dirección General de Urbanismo de la Generalitat de Catalunya y de este Tribunal Superior de Justicia para "simplificar" el cumplimiento de sentencias "difíciles de cumplir". Cuando quizá la situación del caso sea exactamente la contraria, es decir, una sentencia de bien sencillo cumplimiento y ejecución que la recurrente trata de complicar y dificultar interesando en forma voluntarista en su ejecución y en su beneficio actuaciones que desbordan ampliamente el contenido del fallo, con desconocimiento, como dice el Tribunal Supremo en las sentencias que ella misma cita, del principio de seguridad jurídica y del derecho de audiencia y defensa de otros interesados.

»No dejando de llamar la atención en quien la justicia material invoca en forma tan vehemente, que en su escrito de oposición a la demanda incidental de inejecución interese en la incorrecta forma expuesta únicamente la ejecución parcial de la sentencia, pero sin afectarse con ella cierto ámbito ya edificado, parte esta en que la ejecución no le interesa ya tanto como la subsidiaria compensación monetaria e indemnizatoria que en su sustitución reclama.

»Finalmente, lo que se diga a efectos cautelares se dice a esos solos efectos, no teniendo inconveniente esta Sala en cualquier caso en asumir nuevamente la doctrina constante del Tribunal Supremo a cuyo tenor, constituyendo los planes urbanísticos (únicos instrumentos que aquí fueron impugnados) normas jurídicas de aplicación y eficacia generales, no cabe en tesis general su suspensión porque, frente a la posible irreparabilidad de los daños, siempre matizada por el principio de responsabilidad de la administración, se opone el interés general en la vigencia de una norma que va destinada a sujetos indeterminados».

NOVENO

Notificado el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición a las partes, la representación procesal de la Asociación de los Naturalistas de Gerona presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ambos autos dictados por dicha Sala recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de octubre de 2014, en la que se tuvo por preparado el recurso de casación y se mandaron remitir las actuaciones al Servicio Oficial de Traducción para que, como solicitó la mencionada Asociación recurrente, se tradujesen al castellano, efectuado lo cual se mandó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación, al que se remitieron los autos con la indicada traducción.

DECIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Roses, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, el Instituto Catalán del Suelo (INCASOL), representado por el Procurador Don Pablo Sorribes Calle, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, y, como recurrente, la Asociación de los Naturalistas de Gerona (Associació dels Naturalistes de Girona), representada por la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 5 de marzo de 2015.

UNDECIMO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la Asociación de los Naturalistas de Gerona se basa en doce motivos, esgrimidos todos al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción , que, a su vez, se subdividen en cuatro motivos por infracción de las normas reguladoras de las decisiones judiciales y ocho por haber infringido diferentes preceptos de la Constitución, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la Ley de esta Jurisdicción y del Código civil, así como la doctrina jurisprudencial, si bien tanto los basados en quebrantamiento de forma como en infracción de ley o de jurisprudencia se reconducen a que la Sala de instancia con los autos recurridos contradice los términos de la sentencia, impidiendo la ejecución de ésta, los que resumidamente se concretan: el primero por haber infringido el Tribunal a quo lo dispuesto en los artículos 24 y 33 de la Constitución , al haber resuelto sin ajustarse a las pretensiones formuladas por las partes en el incidente sustanciado; el segundo por haber conculcado lo establecido en los artículos 32 y 65.2 de la Ley de esta Jurisdicción , que obliga a poner en conocimiento de las partes la existencia de motivos relevantes para la decisión; el tercero por haber causado la indefensión de la Asociación recurrente con vulneración de lo establecido por el artículo 24 de la Constitución ; el cuarto porque los autos recurridos adolecen de falta de motivación y están incursos en incongruencia omisiva al no señalar con claridad la razón por la que bastaba para tener por ejecutada la sentencia con publicarla, rechazando la adopción de medidas concretas de ejecución; el quinto por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución al desconocer el derecho a la ejecución de las sentencias firmes; el sexto por haber vulnerado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 104 , 105 y 109 de la Ley de esta Jurisdicción , en relación con los artículos 24 y 118 de la Constitución , 17 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; el séptimo por infracción de lo establecido en el artículo 9.3 de la Constitución , al haber conculcado el principio de jerarquía normativa, que rige en el planeamiento urbanístico en mérito de lo establecido en el artículo 13 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña , aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto; el octavo por haberse vulnerado la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, que se citan y transcriben; el noveno por haber infringido el Tribunal a quo lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de esta Jurisdicción que habilita al Tribunal para declarar la inejecución parcial de la sentencia por causas de imposibilidad de ejecutarla, bien sea por razones legales o materiales que lo impidan, adoptando las medidas conducentes para la restauración de la zona no edificada; el décimo por haber conculcado el Tribunal de instancia la doctrina jurisprudencial, según la cual la declaración de nulidad de pleno derecho de los instrumentos de planeamiento tiene afectos sobre los actos de gestión y desarrollo al quedar desprovistos de cobertura jurídica, con cita de las sentencias que recogen tal doctrina jurisprudencial; el undécimo por haber infringido la Sala de instancia los principios de equidad y justicia material, recogidos en los artículos 1 y 3 del Código civil , y la doctrina jurisprudencial que los interpreta; y el duodécimo por haber conculcado la Sala de instancia lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional al no haber impuesto las costas procesales a la Administración autonómica a pesar de haber desestimado su pretensión, terminando con la súplica de que se anulen los autos recurridos en los que se declara que la sentencia está ejecutada con la simple publicación de la misma, y se dicte nueva resolución por la que se ordene la adopción de medidas que garanticen la mayor efectividad de la sentencia en la forma solicitada por la Asociación recurrente o, subsidiariamente, para el caso de considerarse ajustados a derecho los autos recurridos, que se impongan las costas procesales del incidente a la Administración autonómica que lo promovió.

DUODECIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Sala por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto y, recibidas aquéllas, se convalidaron mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de abril de 2015, en la que se mandó dar traslado a las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al indicado recurso, lo que efectuó el representante procesal del Ayuntamiento de Roses con fecha 26 de junio de 2015, el del Instituto Catalán del Suelo con fecha 1 de julio de 2015, y la Abogada de la Generalidad de Cataluña con fecha 15 de julio de 2015.

DECIMOTERCERO

La oposición al recurso de casación del representante procesal del Ayuntamiento de Roses se basa en que los autos impugnados están suficientemente motivados y son congruentes al haber denegado la pretensión de declaración de imposibilidad material y legal de ejecutar la sentencia, sin que la Sala de instancia hubiese tenido que plantear tesis alguna a las partes, al amparo de lo establecido en los artículos 65.2 y 33.2 de la Ley Jurisdiccional , ya que está facultada para aplicar las normas que considere acertadas para resolver el conflicto suscitado, y así ha venido a declarar que la sentencia quedaba ejecutada mediante la publicación de su parte dispositiva, ya que no contenía pronunciamiento alguno de plena jurisdicción, de modo que su pronunciamiento meramente anulatorio contenía eficacia erga omnes , según lo ha declarado el Tribunal Supremo en las sentencias que se citan y transcriben, al tratarse de una sentencia meramente declarativa, mientras que la ejecución de dicha sentencia no podría proyectarse sobre un planeamiento aprobado definitivamente con posterioridad a la fecha de 31 de octubre de 2001 de aprobación definitiva de la modificación del Plan General, ya que aquél no puede considerarse aprobado para eludir el cumplimiento de la sentencia de 4 de febrero de 2011 , y ni siquiera puede considerarse aprobado en previsión de un posible resultado adverso en el pleito que se sustanciaba, pues la sentencia dictada por la Sala de instancia con fecha 3 de octubre de 2006 había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación ahora recurrente, sino que, por el contrario, la aprobación del nuevo planeamiento obedeció a la potestad de la Administración municipal para variar la ordenación urbanística del suelo por razones de interés público con un resultado en sintonía con la pretensión ejercitada por dicha Asociación, con lo que ésta ha conseguido satisfacción en sus pretensiones de mantener en el estado natural un terreno que sirve de conexión entre los Parques Naturales de Cap de Creus y de Aiguamolls de L'Empordà, así recogido en el planeamiento vigente, con lo que la nueva ordenación se acomoda a lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 4 de febrero de 2011 , y si se examinan los instrumentos gestión aprobados con base o desarrollo de aquellos instrumentos de ordenación se comprueba que se han adecuado al planeamiento posteriormente aprobado con la indicada finalidad, instrumentos de gestión y proyectos de urbanización que no han sido impugnados en sede jurisdiccional por la Asociación recurrente, por lo que finalizó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto y que se ratifiquen los autos recurridos.

DECIMOCUARTO

La representación procesal del Instituto Catalán del Suelo se opone al recurso de casación porque los autos recurridos se ajustan plenamente a derecho desde una perspectiva jurídica y desde el plano práctico, adhiriéndose a lo aducido en la oposición al recurso de casación por el representante procesal del Ayuntamiento de Roses, ya que el planeamiento anterior ha sido anulado por el nuevo Plan Parcial del Sector Industrial, mientras que la finalidad de la Asociación recurrente es la de obtener una indemnización en el caso de que se declarase la inejecución de la sentencia dictada por esta Sala del Tribunal Supremo con fecha 4 de febrero de 2011 , que anuló la dictada por la Sala de instancia, mientras que los autos recurridos resuelven con plenitud el tema básico del debate y declaran, con toda corrección, que la sentencia referida está ejecutada con su publicación, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso de casación o, en su defecto, se desestime con imposición de costas a la recurrente.

DECIMOQUINTO

La Abogada de la Generalidad de Cataluña se opone al recurso de casación aduciendo, en primer lugar, su inadmisibiliad porque no se basa en que los autos recurridos resuelven cuestiones no decididas en el pleito o contradicen lo ejecutoriado, como ha exigido la doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo, sino que el recurso interpuesto se basa en motivos aducidos por quebrantamiento de forma y otros por infracción de ley o de jurisprudencia, y, en consecuencia, la finalidad del recurso de casación interpuesto no es la consecución de la inmutabilidad de la sentencia de cuya ejecución se trata, sino que se pretende un pronunciamiento sobre instrumentos de ordenación y de gestión o ejecución que no fueron objeto del pleito principal, solicitando derribos que no fueron objeto de pronunciamiento alguno, y, en consecuencia, los autos recurridos son ajustados a derecho al declarar que la sentencia, de cuya ejecución se trata, queda plenamente ejecutada con su publicación, ya que no cabe que su pronunciamiento alcance a actos de gestión que no fueron objeto del pleito sustanciado, y, de considerarse admisible el recurso de casación, la Abogada de la Generalidad de Cataluña manifiesta su expresa adhesión a lo expresado en su oposición por el representante procesal del Ayuntamiento de Roses, insistiendo en que con el nuevo planeamiento aprobado la Asociación recurrente ha encontrado respuesta a su pretensión principal, cual era la consecución de un conector biológico entre los Parques Naturales de Cap de Creus y de Aiguamolls de L'Empordà, respuesta que no ha sido impugnada directa ni indirectamente, y así finalizó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación con imposición de costas a la recurrente.

DECIMOSEXTO

La representante procesal de la Asociación recurrente, con fecha 17 de julio de 2015, presentó escrito, al que adjuntaba copia de la sentencia pronunciada, con fecha 23 de febrero de 2015, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que declara la nulidad de pleno derecho del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Roses, que, según las Administraciones recurridas, constituye la cobertura jurídica del Polígono Industrial de Roses, cuyos instrumentos de planeamiento (Plan Parcial y modificación puntual nº 19 del PGOU de Roses) fueron declarados nulos por esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia dictada en el recurso de casación número 194/2007 , de cuyo escrito y copia se dio traslado a las demás partes para que alegasen, en el plazo de cinco días, lo que a su derecho conviniera en relación con el documento aportado, oponiéndose a su admisión la representación procesal de la Administración autonómica recurrida por considerar que no es decisivo dicho documento para resolver el recurso de casación, y, mediante providencia de fecha 16 de septiembre de 2015, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo acordó que la copia de sentencia presentada quedase unida a las actuaciones por ser un documento de los contemplados en el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

DECIMOSEPTIMO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación y unido a las autos el referido documento, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2015, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto porque éste no se basa en los motivos contemplados en el artículo 87.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción , en el que se regula el recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, los que, conforme a doctrina jurisprudencial, se concretan en que tales autos resuelvan cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, es decir, aquellos autos que se extralimitan respecto de lo resuelto en la sentencia, ya que la representación procesal de la Asociación recurrente aduce cuatro motivos basados en quebrantamiento de forma y ocho en infracción de Ley o de jurisprudencia.

También el representante procesal del Instituto Catalán del Suelo ha solicitado la inadmisión del recurso de casación, pero sin concretar las razones para formular tal pretensión.

Es cierto que la doctrina jurisprudencial es unánime al considerar que el recurso de casación frente a los autos dictados en ejecución de sentencia se ciñe exclusivamente a contrastar lo dispuesto en dichos autos con lo resuelto en la sentencia, de cuya ejecución se trata, a fin de comprobar si aquéllos se han extralimitado, bien por resolver cuestiones no decididas bien por contradecir lo ejecutoriado, supuestos a los que hay que añadir aquéllos en los que se hubiesen vulnerado derechos fundamentales amparados constitucionalmente, cual es el derecho a la tutela judicial efectiva, razón por la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a los supuestos contemplados en el referido artículo 87.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción debe añadirse lo establecido en el citado precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Pues bien, en este caso, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación recurrente no se limita a invocar lo establecido en los artículos 87.1 c) de la Ley Jurisdiccional y 24 de la Constitución , por considerar que los autos recurridos contradicen lo ejecutoriado y conculcan su derecho a la tutela judicial efectiva al carecer de motivación y ser incongruentes, sino que apoyan tales aseveraciones en que, al así proceder, la Sala de instancia ha infringido las normas que rigen el pronunciamiento de dichos autos y otra serie de preceptos constitucionales y legales, además de consolidada doctrina jurisprudencial relativa a la nulidad de los instrumentos de ordenación urbanística, alegaciones o motivos estos que no desnaturalizan el recurso de casación deducido frente a los autos dictados en ejecución de sentencia, que, según asegura la representación procesal de la Asociación recurrente, contradicen lo ejecutoriado, y, en consecuencia, el recurso de casación interpuesto por aquélla es admisible.

SEGUNDO

La cuestión sometida a nuestro enjuiciamiento en casación se reduce, en definitiva, a declarar si la Sala de instancia, al haber considerado que la sentencia pronunciada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, con fecha 4 de febrero de 2011, en el recurso de casación 194 de 2007 , que anuló la pronunciada por la Sala de instancia, y en la que declaramos nulos el Plan Parcial del sector industrial de la carretera de Vilajuïga y la Modificación Puntual del Plan General de Roses al clasificar como suelo urbanizable los terrenos del expresado Plan Parcial, queda ejecutada con la mera publicación de su parte dispositiva en los Boletines Oficiales en los que tales instrumentos de planeamiento urbanístico fueron publicados en su día, o si, como había solicitado la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, procedía declarar la imposibilidad legal y material de ejecutarla al haberse aprobado, antes de su pronunciamiento, otro planeamiento urbanístico que legitimaba los actos de gestión y ejecución llevados a cabo, a la vez que satisfacía la pretensión principal formulada en el pleito por la Asociación demandante, o bien si como mantuvo ésta, al oponerse a tal pretensión de la Administración autonómica secundada por la municipal e institucional demandadas, procedía declarar que ese otro planeamiento no puede eludir el cumplimiento de la sentencia y, en consecuencia, los actos de gestión y ejecución, amparados en el planeamiento urbanístico declarado nulo, son igualmente nulos, mientras que la parte inejecutable de la sentencia confiere derecho a una indemnización, por lo que la Sala de instancia debería haberse pronunciado acerca de la compensación prevista en el artículo 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

TERCERO

La Sala de instancia, con una singular interpretación de la doctrina jurisprudencial, viene a contradecir lo por ésta declarado.

Así decide que la aludida sentencia, al no haberse debatido en el proceso por ella resuelto cuestión alguna relativa a los actos de gestión y ejecución de ese Planeamiento urbanístico declarado radicalmente nulo, debe considerarse ejecutada con su mera publicación, desestimando el incidente promovido por la Administración autonómica y lo solicitado por la Asociación demandante al oponerse a dicho incidente, con lo que omite dar respuesta a ambas cuestiones planteadas por las partes.

Ahora en casación, tal decisión es apoyada, incomprensiblemente, por las Administraciones que sostuvieron la imposibilidad legal y material de ejecutar la sentencia, contradiciendo así su previa actuación procesal, lo que evidencia que, a pesar de haber sido rechazada su pretensión, han obtenido una evidente ventaja con esa peculiar decisión de la Sala de instancia de declarar ejecutada la sentencia con su mera publicación.

En los autos recurridos, el Tribunal a quo reenvía a la Asociación, que obtuvo la sentencia favorable, a impugnar en otros tantos pleitos cada uno de los actos de gestión o de ejecución del planeamiento urbanístico declarado nulo, sin tener en cuenta que estos actos, como consecuencia de la declaración de nulidad de pleno derecho de los instrumentos de planeamiento que les daban cobertura, quedaron privados de ésta, cuestión que, a la vista tanto del incidente de imposibilidad de ejecución de la sentencia como de la oposición al mismo, debió resolverse por la Sala de instancia.

De considerar dicha Sala que concurren causas legítimas para declarar esa imposibilidad en todo o en parte, tendría que haberse pronunciado, como preceptúa el artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, acerca de la indemnización reclamada por la Asociación que venció en el pleito, razones todas por las que el recurso de casación interpuesto debe ser estimado y anulados los autos recurridos.

CUARTO

Anuladas dichas resoluciones, es deber de este Tribunal de Casación, conforme lo establecido en el articulo 95.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción , resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que, en este caso, se concreta en decidir si, a la vista del planeamiento urbanístico declarado nulo por esta Sala en su sentencia de fecha 4 de febrero de 2011 (recurso de casación 194/2007 ) y del planeamiento urbanístico que modificó éste antes de haberse pronunciado dicha sentencia, se ha generado causa alguna de imposibilidad legal o material de ejecutar aquélla o, antes bien, no es así, como sostiene ahora la representación procesal de la Asociación recurrente y ya adujo en el incidente de ejecución.

De resultar total o parcialmente inejecutable la indicada sentencia, ha de resolverse acerca de la incidencia que ello pueda tener sobre los actos de gestión y ejecución llevados a cabo con la cobertura del planeamiento urbanístico declarado nulo así como sobre la indemnización que, conforme a lo establecido en el referido artículo 105.2 de la Ley Jurisdiccional , corresponde a quien obtuvo sentencia favorable por la porción que no sea susceptible de ejecución.

A tal fin es imprescindible interpretar y aplicar el ordenamiento urbanístico propio de la Comunidad Autónoma de Cataluña, por lo que, anulados los autos recurridos, debemos ordenar, conforme a la doctrina de esta Sala, recogida en Sentencia del Pleno de fecha 30 de noviembre de 2007 -recurso de casación 7638/2002 -), y, posteriormente, entre otras, en las de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de fechas 1 de octubre de 2014 -recurso de casación 1128/2012 -, 10 de diciembre de 2014 -recurso de casación 3164/2012 -, 18 de diciembre de 2014 -recurso de casación 3166/2012 - y 24 de junio de 2015 -recurso de casación 2256/2014 ), reponer las actuaciones a la instancia para que la Sala a quo decida el fondo del incidente planteado y las cuestiones suscitadas en la oposición al mismo, sostenida por la representación procesal de la Asociación de los Naturalistas de Gerona (Associació dels Naturalistes de Girona).

QUINTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto comporta que no formulemos expresa condena al pago de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , y, al reponerse las actuaciones a la instancia a fin de que la Sala del Tribunal Superior resuelva acerca del incidente promovido por la Administración autonómica demandada y sobre los planteamientos y cuestiones que en su oposición suscitó la Asociación demandante, no procede que nos pronunciemos acerca del pago de las costas causadas en aquélla, según disponen los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados por las partes, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión alegada por la Administración autonómica recurrida y con estimación de los motivos invocados por la representación procesal de la Asociación recurrente, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Montserrat Sorribles Calle, en nombre y representación de la Asociación de los Naturalistas de Gerona (Associació dels Naturalistes de Girona), contra los autos dictados, con fechas 5 de diciembre de 2013 y 3 de julio de 2014, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el incidente, promovido por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, sobre imposibilidad de ejecución de la sentencia pronunciada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, con fecha 4 de febrero de 2011, en el recurso de casación número 194 de 2007 , autos que anulamos, al mismo tiempo que debemos ordenar y ordenamos reponer las actuaciones a la instancia para que la referida Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resuelva el fondo del incidente planteado y todas las cuestiones suscitadas en la oposición al mismo, formulada por la representación procesal de la Asociación de los Naturalistas de Gerona (Associació dels Naturalistes de Girona), sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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