ATS, 9 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

  1. - Por auto de esta Sala de 4 de noviembre de 2015 se acordó la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Tomás contra la sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, en el rollo de apelación nº 300/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1627/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid.

  2. - Notificado dicho auto a las partes personadas, mediante escrito de 12 de noviembre de 2015 de su procurador D. Antonio Álvarez-Buylla y Ballesteros, la parte recurrente ha interpuesto contra el mismo recurso de queja.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Con arreglo a lo declarado por esta Sala (entre los más recientes, AATS de 15 de julio de 2015, rec. nº 1405/2014 y 1 de julio de 2015, rec. nº 1512/2013 ), el presente recurso de queja, interpuesto contra el auto de inadmisión del recurso de casación de fecha 4 de noviembre de 2015 , ha de ser rechazado por las siguientes razones:

  1. ) Porque conforme disponen los arts. 483.5 y 473.3 LEC , contra el auto que resuelva sobre la admisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal no se dará recurso alguno, lo que en todo caso excluye la posibilidad de interponer contra dicha resolución cualquier tipo de medio de impugnación, incluido el recurso de queja.

  2. ) Porque no se puede confundir, de un lado, la finalidad del recurso de queja establecido en la LEC, recurso ordinario y devolutivo, meramente instrumental, según se configura en los arts. 494 y 495 LEC , procedente contra la denegación de la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación, cuya resolución se atribuye, conforme el citado art. 494 LEC , al órgano al que corresponda resolver del recurso no tramitado, y de otro lado, la fase procedimental en la que se puede suscitar dicho recurso, que en ningún caso será en fase de admisión del recurso de casación o extraordinario por infracción procesal habida cuenta de tal carácter, olvidando el recurrente que el auto de inadmisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal constituye una forma de terminación del mismo, y no la denegación de su tramitación.

SEGUNDO.- La inadmisión del recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ (así se declara por ejemplo en AATS de 5 de febrero de 2013, rec. nº 368/2012 y 28 de enero de 2015, rec. nº 199/2014 ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la representación procesal de D. Tomás contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2015, dictado por esta Sala acordando la inadmisión del recurso de casación interpuesto por esa misma parte contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, en el rollo de apelación nº 300/2014 , con pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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