SJMer nº 3 227/2015, 11 de Diciembre de 2015, de Gijón

PonenteMARIA DEL CARMEN MARQUEZ JIMENEZ
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
ECLIES:JMO:2015:2900
Número de Recurso35/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00227/2015

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747

Fax: 985176746

N04390

N.I.G. : 33024 47 1 2015 0000032

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000035 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD

DEMANDANTE D/ña. TALLERES PEÑAULLAN S.L.

Procurador/a Sr/a. JOAQUIN SECADES ALVAREZ

Abogado/a Sr/a. CARLOS GONZALEZ MARTINEZ DE MARIGORTA

DEMANDADO D/ña. FORESTAL VILLAZON S.L.U., Aurelio , Graciela

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Gijón, a 11 de diciembre de 2015, Doña Carmen Márquez Jiménez , Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo con sede en Gijón, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante ese Juzgado con el número de registro 35/2015, promovidos por TALLERES PEÑAULLÁN, S.L., que compareció en los autos representada por el Procurador D. Joaquín Secades Álvarez, y asistida por el letrado Don Carlos González Rodríguez de Marigorta, contra la mercantil FORESTAL VILLAZÓN, S.L., y Don Aurelio y Doña Graciela , todos ellos en situación procesal de rebeldía; sobre el ejercicio de acciones de responsabilidad de administradores.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La mercantil actora, a través de la representación que tiene acreditada en autos, presentó el día 28 de enero de 2015 demanda de levantamiento del velo y subsidiaria de responsabilidad de administradores frente a los demandados, en la que tras alegar los argumentos de hecho y de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia en la que se condenara al demandada a abonar a la actora la suma de 6.646,65.-€, más los intereses legales y costas.

SEGUNDO

Requerida para que subsanase la indebida acumulación de acciones, la parte actora mantuvo su pretensión al entender que estaba amparada en la subsidiariedad de la segunda de las acciones que se ejercita

TERCERO

Por medio de decreto de fecha 13 de marzo de 2013 se admitió a trámite la demanda, y se intentó dar traslado de la misma a las demandadas en los diversos domicilios que se conocían y resultaron de registros públicos, no siendo posible por lo que se les emplazó por edictos, no contestando a la misma motivo por el que fueron declarados en situación de rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de julio de 2015.

CUARTO

El día 3 de diciembre de 2015, a la hora señalada, tuvo lugar la celebración de la audiencia previa al juicio, con el resultado que obra en las actuaciones que, en aras de la brevedad se da por reproducida, interesando la parte actora que se dictara sentencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 429.8 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita en primer lugar la demandante la acción de reclamación de cantidad dimanante de las relaciones comerciales habidas entre ella y la mercantil demandada FORESTAL VILLAZÓN SL por las que habría procedido en una serie de ocasiones que se desprenden de las facturas aportadas , a reparar los vehículos propiedad de aquella, sin que se abonasen los importes de dichas reparaciones, considerando que no sólo procede el reconocimiento y la condena de la sociedad demandada sino la de su socio por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

Examinados los argumentos esgrimidos en la demanda y el proceso monitorio previamente seguido ante el Juzgado de Grado en reclamación de la cantidad pendiente de pago se llega a la conclusión de la realidad de la deuda, y de la concurrencia de los presupuestos para su reclamación no sólo respecto de la principal deudora Forestal Villazón, sino también de su administrador, pero respecto de éste, no por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo sino por las acciones más específicas de responsabilidad de administradores sociales.

Y ello porque los motivos que se esgrimen para sostener la responsabilidad por las deudas sociales son los derivados de dichas acciones, hablándose de la desaparición de la sociedad del tráfico mercantil y del incumplimiento de los deberes de un diligente administrador por lo que procede entrar a conocer de dichas acciones

SEGUNDO

Se ejercitan asimismo en la presenta litis de forma alternativa sendas acciones de responsabilidad de administradores, individual del art. 241 LSC y acción de responsabilidad por deudas sociales ex art. 367 del mismo cuerpo legal.

Como es sabido la acción individual de responsabilidad viene prevista en el art. 241 LSC (antiguo art. 135 de la LSA , al que el art. 69 LSRL se remite), que atribuye a los socios y a los terceros acciones de indemnización por aquellos actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses. El art. 236 LSC impone la responsabilidad civil de los administradores por actos propios cuando causen daños a la sociedad, a los accionistas y a los acreedores sociales. Como señala la doctrina más autorizada (SÁNCHEZ CALERO) esta norma , de cuyos antecedentes puede deducirse que fue dictada con el propósito de señalar los presupuestos de la acción social de responsabilidad, ha sido elevada por la jurisprudencia de la Sala 1ª a la categoría de módulo para determinar los presupuestos de la responsabilidad de los administradores, tanto cuando se ejercita la acción social como la individual ( SSTS, Sala 1ª de 14-11-2002 , 24-12-2002 y 4-4-2003 , entre muchas). Del tenor literal del precepto pueden deducirse los presupuestos que deben concurrir para que pueda declararse la responsabilidad de los administradores, a saber: a)la existencia de un daño directo a los socios o a terceros (a diferencia de la acción social en que la sociedad es la directamente perjudicada, soportando simplemente los socios y los acreedores un daño reflejo); b) la concurrencia de un acto u omisión de los administradores con motivo del ejercicio de su cargo que sea contrario a la Ley, a los estatutos o realizado incumpliendo los deberes de su cargo, c) la existencia de una relación de causalidad entre el acto ilícito del administrador y el daño directo sufrido por los socios o terceros.

La experiencia demuestra que la mayoría de acciones individuales entabladas fracasa por la falta de prueba por el demandante de la relación de causalidad entre el acto u omisión ilícito y el daño, por lo que es preferible examinar primeramente la acción del art. 367 LSC (antiguo art. 105.5 LSRL ), que como recalca la sentencia del TS de 23-2-2004 , "no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador" (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99 , 20-7-2001 , 14-11-2002 ).

Junto a las acciones de responsabilidad civil frente a los administradores previstas en los arts. 238 y 241 LSC, nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales.

Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:

  1. cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);

  2. cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se...

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