ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:10140A
Número de Recurso818/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 22/13 seguido a instancia de D. Pio contra CONSEJERÍA DE CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 4 de diciembre de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Daniel González Blanco en nombre y representación de D. Pio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 4 de diciembre de 2014 (Rec 2684/13 ), que con estimación parcial del recurso de la CONSEJERÍA DE CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, declara la improcedencia del despido del actor, rechazando la pretendida nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad.

Consta que el demandante ha venido prestando servicios para la CONSEJERÍA DE CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, con antigüedad de 04/10/2002, con categoría profesional de Licenciado en Historia del Arte. El iter contractual del actor ha sido mediante contratos administrativos de consultoría o asistencia técnica o de servicios, que se detallan en el HP II. Todos estos contratos lo han sido para esconder una real contratación laboral consistente en la prestación de servicios por el actor, de forma personalísima, para la Consejería demandada como responsable de la gestión ordinaria de la misma bajo dependencia del Departamento de Catalogación e Inventario. Ha sido dictada por el Juzgado de lo Social nº 8, con fecha 30/10/2012, sentencia por la que se reconoce el derecho del actor a ostentar la condición de trabajador indefinido al servicio de la Administración demandada con la categoría de Grupo I y con antigüedad de 04/10/2002. Al trabajador se le comunica verbalmente que deja de prestar sus servicios el día 21/11/2012 tras la finalización del último de los contratos administrativos, y solo le permiten a partir de entonces su acceso al edificio a fin de que recoja sus enseres personales.

La Sala de suplicación confirma que la contratación administrativa debe de calificarse como fraudulenta, calificando la relación de laboral, continuada y permanente para desempeñar el mismo puesto de trabajo. Seguidamente, y tras admitir la revisión del relato fáctico, rechaza la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad. Sostiene que si bien es cierto que la reclamación previa se interpuso el 12/1/2012, y se dictó sentencia declarativa de fijeza el 30/10/12, tales reclamaciones tuvieron escasa influencia en el cese del demandante, el 21/11/2012, pues dicho cese está encuadrado en una política de regularización de las contrataciones administrativas fraudulentas, afectando estos ceses tanto a trabajadores que han reclamado como a los que no han efectuado reclamación alguna.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 20 de noviembre de 2014 (Rec 2781/13 ), confirmatoria de la de instancia que declaró la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad. En este caso, el actor también ha venido prestando servicios para la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, desde el 1/4/2002, con la categoría de técnico/Historiador del Arte, a través de diferentes contratos administrativos. El 16 de enero y el 17 de febrero de 2.012 el actor interpuso reclamación previa y demanda, respectivamente, frente a la Consejería, en las que pretendía la declaración de su relación como laboral. Desde el 24/1/2012 se ha impedido al actor su acceso informático a su carpeta personal. El actor interpuso denuncia (junto con otros trabajadores con contrato administrativo) ante la Inspección de Trabajo el 5/3/2012. El 4/9/2012, fecha expresada en su último contrato para la extinción del mismo, le fue comunicado de forma verbal la extinción de su relación con la demandada. Los demás trabajadores con contrato administrativo en la Dirección General de Bienes Culturales que reclamaron el reconocimiento de su relación laboral, han ido siendo cesados.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Por lo que ser refiere al análisis de la contradicción son ciertas las semejanzas entre las sentencias comparadas, tal y como pone de relieve la recurrente en alegaciones, pues se trata de trabajadores con la misma categoría, que han venido prestando servicios para la misma empleadora en virtud de contratos formalmente administrativos, relación que ha sido calificada de laboral, y que interpusieron, meses antes de la extinción del ultimo contrato, reclamación previa en solicitud de relación laboral, comunicándoseles la finalización del contrato verbalmente.

    Ahora bien, a pesar de estas semejanzas no puede apreciarse la contradicción porque los datos fácticos y las circunstancias valoradas en los supuestos analizados son diferentes lo que quiebra la identidad sustancial. En efecto, en la sentencia recurrida, el trabajador interpuso reclamación previa el 7/1/12 , y se dictó sentencia declarativa de fijeza el 30-10-12 y el 21/11/2010 se le comunica verbalmente que deja de prestar sus servicios ese mismo día 21/11/2012 tras la finalización del último de los contratos administrativos. Ahora bien, tras la modificación del relato fáctico propuesto por la demandada, consta que según el informe del jefe de Servicios de Presupuestos y Gestión Económica de la Consejería la evolución del capítulo 6º del 2008 al 2012 pasó de 74.253.366€ a 29.947,402€, y que en iguales condiciones que el actor había muchas personas a los que tampoco se les renovó el contrato. Además, y si bien se formuló reclamación de fijeza formulada casi 11 meses antes del despido por trece personas, se produjeron ceses de quienes ostentaban idénticas circunstancias que el actor y también de nueve que no formularon la reclamación e igualmente fueron cesadas. Por otra parte, se estima que la Consejería demandada acreditó que el cese estuvo motivado por causas ajenas al ejercicio de la acción judicial en su contra, en particular por la restricción presupuestaria que es calificada de manifiesta y notoria, lo que provocó que se realizará una reforma constitucional y que los presupuestos de la demandada fueron ordenados al pago de la deuda y a lograr el exigido equilibrio presupuestario. Sin embargo, estas circunstancias no constan en la de contraste en la que no se admitió la modificación del relato fáctico a fin de indicar la evolución del presupuesto para el capítulo de inversiones reales con el que se financian los contratos administrativos de servicios y la drástica reducción desde el año 2008 al 2012, ni para añadir que existen hasta nueve personas que han sido adjudicatarias de contratos de servicios en iguales condiciones a las del actor, que no han formulado Reclamación Previa y cuyos contratos tampoco han sido renovados. En este caso, la sentencia declara que se ha cesado al actor en el momento en que reclama frente a su empleadora, desconociéndose la situación concreta que se alega de otros trabajadores.

  3. - Las alegaciones de la recurrente no pueden tener favorable acogida al quedar argumentado que los datos fácticos de las sentencias comparadas son diferentes. No existe, por tanto, la identidad fáctica entre las dos sentencias comparadas, pues en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso, puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas sentencia de 14 de junio de 2001, R. 1992 / 2000 , y 15 de octubre de 2010 R. 1820/09 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Daniel González Blanco, en nombre y representación de D. Pio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 4 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2684/13 , interpuesto por CONSEJERÍA DE CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 3 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 22/13 seguido a instancia de D. Pio contra CONSEJERÍA DE CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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