STS, 11 de Diciembre de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2015:5348
Número de Recurso1924/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1924/14, interpuesto por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-San Juan, actuando en nombre y representación del Excmo. AYUNTAMIENTO DE SABADELL (defendido por la Letrada Consistorial Dña. Anna Llonch Fontanet), contra la Sentencia nº 283, dictada -13 de marzo de 2014- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rº contencioso-administrativo nº 288/11 , deducido contra la Resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña (Sección de Barcelona), de 15 de abril de 2011, por la que, con estimación del recurso, eleva, a 12.092.721,01 €, con los intereses correspondientes, el valor de la retasación de la finca expropiada (5.597,79 m2), sita en la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 de Sabadell.

Han sido partes recurridas D. Severino y otros (propietarios de la finca retasada), representados por el Procurador D. Fernando Granados Bravo y la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, partiendo de que se trata de suelo urbano consolidado, que el justiprecio inicial constituye el mínimo legal garantizado y que, dada la fecha de solicitud de retasación, la normativa aplicable es el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008, con arreglo a la cual fijó el valor de retasación el Jurado por el método residual estático, sin embargo estima la pretensión actora que cuestionaba el aprovechamiento y el valor de repercusión aplicado, asumiendo, en cuanto al aprovechamiento, el criterio del Perito Judicial, coincidente con el de su Sentencia de 18 de diciembre de 2009 (confirmada en casación por la de esta Sala de 23 de febrero de 2013, casación 1623/10), que fijaba un coeficiente de 1,73 m2/m2. Igualmente, respecto del aprovechamiento, asume el criterio de dicho Perito de determinarlo con arreglo a los parámetros del precio de venta de la vivienda libre y no, como hizo el Jurado, con valores de vivienda de protección oficial, cuya construcción no está prevista por el planeamiento en el ámbito concernido.

De esta forma, y con estimación de la demanda, fijaba en 12.092.721,01 €, el justiprecio de retasación, con los intereses legales computados desde la fecha en la que se solicitó dicha retasación (el Jurado lo había determinado en 2.160.458,65 €, incluido el premio de afección. El justiprecio originario fue de 7.926.256,52 €, con el premio de afección).

SEGUNDO .- Por la representación procesal del Ayuntamiento expropiante se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la expresada Sección Segunda de la Sala de Barcelona, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 22 de mayo de 2014.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Y articulado en cuatro motivos: Primero, por infracción del art. 24.1.a) del RDLeg 2/08 en cuanto al cálculo del aprovechamiento pues no puede aplicarse, dice, el mismo coeficiente que en el justiprecio originario, en el que la norma aplicada era el art. 29 de la Ley 6/98 ; Segundo, por infracción del apartado 1.b) del mismo precepto, que exige, para el cálculo de la edificabilidad, tener en cuenta la normativa urbanística, en este caso, el Decreto Legislativo 1/05, que establece la obligación de cesión, errando la Sentencia cuando, al aplicar el método residual estático, considera el aprovechamiento neto, pues una parte de la finca expropiada está afectada a vial (clave a-1), por lo que, con arreglo a la normativa urbanística vigente en el momento de solicitarse la retasación - arts. 29.d ), 30 y 31 del Decreto Legislativo 1/05, de 29 de julio , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña-, el suelo de la finca ha de considerarse como suelo urbano no consolidado , debiendo deducirse el 10% de aprovechamiento, así como el porcentaje de reserva de viviendas sujetas a protección oficial, deberes legales que no pueden omitirse cuando estamos en presencia de suelo urbano no consolidado, ya que carece de los requisitos necesarios para ello (no dispone de la dotación de servicios urbanos requeridos para el desarrollo urbanístico del aprovechamiento teóricamente atribuido a efectos de valoración, extremo que confirma el dictamen de D. Fernando ). Afirma la Corporación recurrente que habrá de deducirse el 10% del aprovechamiento y aplicar el coeficiente corrector relativo al obligado porcentaje de reserva de viviendas de protección pública; Tercero, por infracción del art. 24.1b), porque para el cálculo del valor de repercusión, en el parámetro de valor de mercado de la vivienda no se ha ponderado el precio de venta de la vivienda protegida, cuando al tratarse de suelo urbano no consolidado (aunque la finca tenga un grado importante de urbanización y se ubique en un entorno totalmente urbanizado), con arreglo a los arts. 40 . 43 , 57.3 y Disposición Adicional Sexta del Decreto Legislativo 1/05 , le es aplicable el régimen jurídico de ese tipo de suelo en relación con la reserva de vivienda de protección pública, lo que quiere decir que para el cálculo del valor en venta del aprovechamiento, en aplicación del método residual estático, debe ponderarse el valor de mercado de la vivienda de protección pública; Cuarto, por infracción del art. 24.1.c) respecto de los costes de urbanización y cargas pendientes, porque no deduce todos los deberes y las cargas urbanísticas exigidas por el precepto, pues es evidente que existen mayores costes urbanísticos pendientes que los que contempla el perito judicial y acoge la Sentencia.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a las partes recurridas, presentando escrito de oposición la propiedad, mientras que la Generalidad se apartaba del recurso, al no estar concernidos otros intereses económicos que los del Ayuntamiento recurrente.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 9 de diciembre de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En el Primer motivo, el Ayuntamiento recurrente pretende que se aplique -para el cálculo del aprovechamiento- el coeficiente de 0,604 m2t/m2s, en sintonía con el Jurado y ello sobre una pretendida desidentidad, en este particular, entre las normativas aplicadas en el justiprecio originario ( art. 29 de la Ley 6/98 ) y el aquí vigente ( art. 24.1.a) del Texto Refundido de la ley del Suelo de 2008 ).

El aprovechamiento aplicado -igual al reconocido por la Sentencia impugnada respecto del justiprecio de retasación- para el cálculo del justiprecio originario fue el establecido por el Jurado en aquel momento (ratificado por la Sentencia de la misma Sala y Sección del TSJ de Cataluña de 18 de diciembre de 2009, confirmada en casación -1623/10 - por nuestra Sentencia de 26 de febrero de 2013 ), que era "el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo" ( art. 29 de la Ley 6/98 ).

El polígono fiscal en el que estaba situada la finca era el nº NUM002 . De sus usos lucrativos, el predominante, que se concentraba en una parte del mismo (la antigua Unidad de Actuación 41), era el de vivienda (edificios de viviendas plurifamiliares y viviendas unifamiliares de alto nivel), que es el que se tomó en consideración para hallar la media ponderada, excluyendo los otros usos no predominantes del polígono, y ello porque la correcta aplicación del art. 29 exige que, con carácter previo, se establezca el uso predominante del polígono y, una vez determinado, debe hallarse la media ponderada de los aprovechamientos de este uso, como así tuvimos ocasión de señalar en nuestra sentencia de 11 de octubre de 2011 (casación 1596/2008 ), criterio posteriormente reiterado en otras (de 5 de Diciembre del 2012, casación 871/2010 ) en la que se abordó la correcta interpretación del art. 29 de la ley LSV , afirmando que "la comprensión del art. 29 LSV exige examinar tanto la noción de ‹media ponderada› como la de ‹aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal›" , y, el cálculo del aprovechamiento se deferirá a la superficie ocupada por el uso predominante sin acudir a la totalidad de la superficie del polígono ni tampoco a otros polígonos diferentes, criterio ratificado por nuestra precitada Sentencia de 26 de febrero de 2013 .

Pues bien, el vigente art. 24.1.a) del Texto Refundido de 2008, en su segundo párrafo, dispone -para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado- que "Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística [como aquí acaece] , se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido".

Se trata, en definitiva, del mismo criterio que nuestra jurisprudencia anterior a la Ley 6/98 venía aplicando para dar respuesta al problema del suelo urbano o urbanizable carente de aprovechamiento lucrativo, en la que se acudía al aprovechamiento de las llamadas "fincas representativas del entorno" , donde esa representatividad venía dada, precisamente, por el uso predominante del entorno (entre otras, Sentencias de esta Sala de 30 de abril de 2001 , 25 de marzo de 2004 , 30 de marzo de 2004 , 21 de junio de 2006 y 17 de noviembre de 2010 ), y, lo que hizo el art. 29 LSV de 1998 fue encapsular en una fórmula legal este criterio de origen jurisprudencial.

Partiendo, como hace la Sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Segundo) y con cita en nuestra Sentencia de 26 de febrero de 2013 (casación 1623/10 ), de que "....la finca expropiada está situada en una zona céntrica de la ciudad de Sabadell y en un entorno completamente urbanizado con un aprovechamiento lucrativo dominante de viviendas plurifamiliares y viviendas unifamiliares de alto nivel....", aplica el mismo aprovechamiento -1,73 m2/m2- que fue reconocido a la finca en el Acuerdo del Jurado que fijó el justiprecio originario, que, como ya hemos dicho más arriba fue confirmado por la misma Sala y Sección de Barcelona en su Sentencia de 18 de diciembre de 2009 , confirmada, a su vez, en casación por la de 26 de febrero de 2013, coincidente con el determinado por el Perito judicial, y que no es otro que la edificabilidad media del uso mayoritario del ámbito espacial homogéneo en el que radica la finca, con exclusión de las edificabilidades para usos diferentes del predominante en dicho entorno, pues aunque ya no haya que referirse al polígono (el concepto de ámbito homogéneo puede ser más amplio o más restringido), es lo cierto que la Corporación recurrente no ha acreditado que ese uso predominante del polígono no sea ámbito homogéneo, y, además, lo que, a nuestro juicio, supone un contrasentido, no justificado, que el Jurado -en esta segunda Resolución- fije un aprovechamiento distinto cuando las circunstancias físicas y jurídicas permanecen inalterables, sin que la modificación legislativa en materia de valoración del suelo comporte dicha variación.

En todo caso, conviene tener presente que esta Sala, en sus Sentencias de 10 y 31 de octubre de 2014 ( casaciones 4823/11 y 115/12 ), y la reciente de 13 de noviembre del corriente (casación 1829/14 ), ha dicho que nuestra jurisprudencia sobre el art. 29 de la Ley 6/98 es plenamente aplicable al art. 23.1.a) de la Ley 8/07 (24.1.a) del Texto Refundido de 2008 ).

Entendemos, por tanto, que la Sentencia no ha infringido el precepto base del Primer motivo, que ha de ser desestimado.

SEGUNDO .- Los motivos SEGUNDO y TERCERO, cuestionan la Sentencia porque, defendiendo que se trata de un suelo urbano no consolidado, no caben los aprovechamientos netos, y, en el cálculo del valor de repercusión, debió tenerse en cuenta la reserva de suelo para vivienda protegida.

Los motivos han de ser rechazados de plano en cuanto parten de un premisa que no cabe aceptar, pues el suelo es urbano consolidado, apreciación fáctica que compete a la Sala de instancia y que no puede ser cuestionada sino por la vía de la arbitraria valoración de la prueba, algo que no acontece.

Pero, además, en nuestra tan citada Sentencia de 26 de febrero de 2013 (casación 1623/10 ), partíamos de la siguiente premisa fáctica: "La finca expropiada está situada en una zona céntrica de la ciudad de Sabadell y en un entorno completamente urbanizado con un aprovechamiento lucrativo dominante de viviendas plurifamiliares y viviendas unifamiliares de alto nivel. Tiene la consideración de solar y, por lo tanto, clasificada como suelo urbano con la calificación de sistema de equipamientos deportivos que le otorga el Plan General de Ordenación, sin que tenga aprovechamiento lucrativo asignado". Y la Sentencia impugnada, en su Fundamento de Derecho Segundo, dice que " en cuanto a la concreta situación del suelo expropiado, no hay duda a la vista de la documentación que compone las actuaciones de que se trata de suelo urbano consolidado; así resulta del propio acuerdo del Jurado objeto del recurso, de los diversos dictámenes periciales que se han aportado a las actuaciones, del resultado de la prueba pericial practicada en estas actuaciones y también del tenor de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 2013 en el recurso de casación nº 1623/2010 ....Lo anterior comporta que el aprovechamiento que hay que tomar en consideración para determinar el justiprecio de la retasación debe ser el neto y no procede descontar el 10% de cesiones dado que a la vista de lo actuado en este procedimiento no consta que éstas estén pendientes.....".

No consta modificación física ni jurídica del planeamiento aplicable a la finca expropiada, que es el PGOU de Sabadell, aprobado el 31 de julio de 2000, vigente tanto en la fecha de valoración para la determinación del justiprecio originario como en la fecha de solicitud de la retasación (1 de octubre de 2008).

Luego, faltando el presupuesto en el que se sustentaban estos dos motivos, procede su íntegra desestimación.

TERCERO .- En el CUARTO (y último) motivo, se denuncia la infracción del art. 24.1.c) de la Ley del Suelo de 2008 , respecto de los costes pendientes de urbanización (48.051 €, según la pericial judicial asumida por la Sentencia, para completar la urbanización de la acera), que la recurrente considera son superiores (defiende la cantidad de 55,40 €/m2), y ello porque, dice, ha quedado probado que la AVENIDA000 , si bien permite la conectividad viaria y dispone de los servicios básicos urbanísticos, éstos son insuficientes para la dotación de un hipotético desarrollo urbanístico.

Como recuerda la propiedad en su escrito de oposición, no deja de ser contradictorio que el Ayuntamiento, en la Hoja de Aprecio del justiprecio originario (29 de septiembre de 2006), no hacía deducción por costes de urbanización " por estar en una situación consolidada, atendiendo a que la finca da frente a un vial urbanizado igual que su entorno" , para ahora, en la Hoja de Aprecio de la retasación del Ayuntamiento (cuatro años después), establecer unos costes de urbanización de 55,40 €/m2.

Si, en 2006 estaba todo urbanizado, no es coherente pedir en 2010 unos costes de urbanización de 55,40€/m2. Consiguientemente, habrá de confirmarse también la Sentencia en este particular.

CUARTO .- Los razonamientos precedentes llevan a declarar no haber lugar al recurso de casación, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2.3 LJCA , procede la condena en costas a la Corporación recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo queda fijado, ponderadamente en razón de las concretas circunstancias, en 4.000 € (más IVA), en favor de los propietarios expropiados .

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación número 1924/14, interpuesto por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-San Juan, actuando en nombre y representación del Excmo. AYUNTAMIENTO DE SABADELL (defendido por la Letrada Consistorial Dña. Anna Llonch Fontanet, contra la Sentencia nº 283, dictada -13 de marzo de 2014- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rº contencioso-administrativo nº 288/11 , deducido contra la Resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña (Sección de Barcelona), de 15 de abril de 2011, por la que, con estimación del recurso, eleva, a 12.092.721,01 €, con los intereses correspondientes, el valor de la retasación de la finca expropiada (5.597,79 m2), sita en la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 de Sabadell . Con condena en costas en los términos establecidos en el precedente Fundamento de Derecho Cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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