STS, 3 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2015:5298
Número de Recurso300/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

En el recurso de casación nº 300/2014, interpuesto por la entidad SIEX, S.L., representada por la Procuradora doña Cristina Bravo Díaz y asistida de Letrado, contra la Sentencia nº 1370/2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 20 de diciembre de 2013, recaída en el recurso nº 1483/2011 y acumulado 362/2012, sobre urbanismo; habiendo comparecido como parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds Martínez y asistido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013 , por cuya virtud se desestimó los recursos contencioso administrativos interpuestos por la Entidad Siex, S.L. contra, por un lado, la desestimación por silencio de la solicitud de revisión por nulidad de pleno derecho, presentada en 23 de septiembre de 2011, contra la clasificación por el PGM de Badajoz de la finca con referencia catastral nº 4725402 como SUNC (autos 1483/2011), y, por otro, contra la desestimación por silencio de la solicitud de revisión por nulidad de pleno derecho, presentada el 23 de septiembre de 2011, de la Resolución del Alcalde de Badajoz, de fecha 24 de febrero de 2011, por la que se desestimaba la solicitud de expropiación de la finca con la indicada referencia catastral (autos 362/2012). Con costas.

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por la entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 17 de enero de 2014, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (SIEX, S.L.), compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 28 de febrero de 2014 su escrito de interposición del recurso, en el cual, expuestos los motivos de casación que estimó procedentes, vino a solicitar que, estimando las pretensiones, se casara la sentencia recurrida, y se resolvieran las cuestiones planteadas en los términos expuestos en el escrito de demanda, procediendo a la declaración de nulidad de la adscripción, dispuesta por el Plan General Municipal de Badajoz, de la finca de titularidad la recurrente a la superficie clasificada como Suelo Urbano en su categoría de No Consolidado, con expresa condena en costas a la parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 29 de mayo de 2014, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 10 de julio de 2014 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo. Siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2014, en el que solicitó a la Sala el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso de casación y confirmatoria de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 1 de diciembre de 2015, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 20 de diciembre de 2013 , por cuya virtud se desestimó los recursos contencioso administrativos interpuestos por la Entidad Siex, S.L. contra, por un lado, la desestimación por silencio de la solicitud de revisión por nulidad de pleno derecho, presentada en 23 de septiembre de 2011, contra la clasificación por el PGM de Badajoz de la finca con referencia catastral nº 4725402 como SUNC (autos 1483/2011), y, por otro, contra la desestimación por silencio de la solicitud de revisión por nulidad de pleno derecho, presentada el 23 de septiembre de 2011, de la Resolución del Alcalde de Badajoz, de fecha 24 de febrero de 2011, por la que se desestimaba la solicitud de expropiación de la finca con la indicada referencia catastral (autos 362/2012).

SEGUNDO

La sentencia impugnada procede en su FD 1º a centrar la cuestión litigiosa y a exponer la argumentación sobre la que descansa la defensa de la actuación recurrida:

"La cuestión que se somete a la consideración de la Sala en esta ocasión es, en definitiva, la nulidad del PGM de Badajoz (publicada su aprobación definitiva en el DOE de 7 de noviembre de 2007) que incluye la finca de la actora en la Unidad de Actuación Urbanizadora UA-5/37-AUR, lo que tiene como implícito, a su juicio, la clasificación como Suelo Urbano No Consolidado (en adelante SUNC), cuando, en realidad, es un Suelo Urbano Consolidado (en adelante SUC), por contar con todos servicios exigidos por la normativa autonómica (artículo 9.1 LSOTEX y 3.3 RPLANEX) para ser considerado solar.

La defensa del Ayuntamiento sostiene que la parcela que nos ocupa "no está urbanizada, no contando con todos los elementos exigidos por la Ley para ser considerada como Suelo Urbano Consolidado", y por ello, "para poder urbanizarse se ha establecido en el PGM de Badajoz de 2007, de conformidad con la LESOTEX y el RPLANEX, una Unidad de Actuación Urbanizadora", que tiene como uno de los objetivos "la creación de una nueva calle en su lindero Norte, c/ De Llera", tras la cual "ya se podrá considerar solar y podrá concretarse su aprovechamiento objetivo mediante el Programa de Ejecución que deberán presentar los propietarios afectados por dicha Unidad de Actuación Urbanizadora"".

Tras referirse a la normativa que resulta de aplicación al supuesto controvertido en los autos, en su FD 2º, la Sentencia alcanza una primera conclusión:

"Pues bien, basta la simple visualización de la Unidad de Actuación Urbanizadora, y de la finca de la actora incluida en ella (documento nº 5 de los acompañados con la contestación o página 23 del informe de la perito judicial), para comprobar que no tiene acceso por vía pavimentada en todas las vías que la circundan, no siendo suficiente, como incomprensiblemente señala la perito en su informe, que a la finca se pueda acceder por vía pavimentada que se encuentre "en condiciones adecuadas para la circulación rodada o peatonal".

Y es que, en efecto, nos encontramos ante un suelo urbano en el que la urbanización no está completada, faltando un elemento determinante para que pueda considerarse solar, y, por tanto, para poder ser edificado, como es el acceso rodado por vía pavimentada abierta al uso público en todas las vías que lo circunden, ya que una de esta vías es un camino de tierra, siendo precisamente su sustitución por una calle pavimentada uno de los objetivos fundamentales de su inclusión en una Unidad de Actuación Urbanizadora".

Conforme se señala después en su FD 3º, la finca litigiosa no sólo está clasificada implícitamente como suelo urbano no consolidado, sino que lo está de forma explícita, atendiendo a los planos y a la normativa aplicable:

"Por otra parte, consta acreditado en el expediente y mediante la prueba pericial judicial, que la finca en cuestión está clasificada como SUNC, no implícitamente como dice la actora, sino expresamente, tal y como se constata con el plano de Ordenación Estructural (según el artículo 3.1.2. de las Normas Urbanísticas del PGM la delimitación del suelo urbano se expresa gráficamente en los planos de Estructura General de este Plan General) del Plan que obra en la página 8 del informe pericial. Y ello en base a la definición del SUNC según sus Normas Urbanísticas (artículo 3.1.2.) del propio PGM, que no hacen sino recoger la redacción del artículo 9 de la LESOTEX antes de la modificación de su apartado 2º que llevó a cabo, con vigencia a partir del 9 de noviembre de 2010 (curiosamente la solicitud que dio origen al conflicto se presenta escasos días después de esta modificación), la Ley 9/2010, de 18 de octubre .

En efecto, según el artículo 3.1.2 es SUNC el resto del suelo urbano que no es considerado como SUC y, además, también los que siendo SUC, por estar integrados por los terrenos de núcleos de población en que concurran las circunstancias establecidas en el apartado a) del artículo 9 de la LESOTEX, son exceptuados por el PGM al incluirlos en unidades de actuación urbanizadora por estar sometidos a operaciones de reforma o renovación urbanas, debiendo entenderse que en estas operaciones se incluyen también las dirigidas al establecimiento de dotaciones de cesión obligatoria y gratuita, que deban ejecutarse mediante unidades de actuación urbanizadora".

Sin que venga a contradecir a la indicada determinación el hecho de que la finca constituya un área de conservación:

"Y no supone contradicción alguna con lo anterior el que el área normativa en la que se haya adscrita la finca sea un ÁREA DE CONSERVACIÓN (definidas en el artículo 3.2.1. de las Normas Urbanísticas del PGM como son aquellas áreas territoriales de Suelo Urbano Consolidado para las que el Plan General propone el mantenimiento de la estructura urbana y edificatoria general alcanzada, así como, en ciertos casos pequeños reajustes de ordenanza tendentes a la recomposición volumétrica a largo plazo), puesto que el artículo 3.2.3, dedicado a determinar el aprovechamiento objetivo y subjetivo en SUC y SUNC, establece que "Constituyen el Suelo Urbano Consolidado los terrenos delimitados en las Áreas Normativas de Protección (APR), de Conservación (ACO) y de Remodelación (ARE), excluidos los terrenos incluidos en Unidades de Actuación" (el subrayado es nuestro para destacar la excepción que nos interesa)".

El planteamiento expuesto por el perito judicial acerca de la existencia de un suelo consolidado por la edificación, por otro lado, no puede aceptarse, según sigue indicando después la sentencia en su FD 4º:

"La perito judicial analiza también el cumplimiento del artículo 9.1 b), párrafo primero, de la LSOTEX (" Estar ya consolidados por la edificación al menos en las dos terceras partes del espacio servido efectiva y suficientemente por las redes de los servicios generales enumerados en la letra anterior y delimitado en la forma que, en su caso, precisen los correspondientes Criterios de Ordenación Urbanística"), llegando a la conclusión, del análisis de la fotografía aérea que consta en el folio 23 de su informe, que la parcela se encuentra rodeada de edificaciones en al menos las dos terceras partes del espacio. Es decir, para comprobar si se cumple la prescripción legal no tiene en cuenta que en la parcela en cuestión no existe edificación alguna, sino que toma en consideración las edificaciones existentes que la rodean.

La Sala no puede aceptar este planteamiento. Una cosa es que sea imprescindible, para poder hablar de suelo urbano, que una parcela se encuentre inserta en "la malla urbana", como declara jurisprudencia reiterada de cuya cita, por ello, estamos exentos, y otra muy distinta que una parcela, inserta en esa malla, necesite, para ser considerada como SUC por su grado de consolidación por la edificación, que esté edificada al menos en sus dos terceras. A nuestro juicio, para comprobar el grado de consolidación hay que cuantificar exclusivamente las edificaciones existentes en la parcela, y no las que existen alrededor, como de modo incorrecto hace la perito judicial. Y en cualquier caso, lo que no tiene ningún sentido es realizar el cálculo porcentual exigido en el precepto que analizamos tomando en consideración edificaciones que no forman parte de la Unidad de Actuación, como hace la perito según se constata confrontando la fotografía existente en la página 23 con el plano de la página 27".

Y tampoco cabe cuestionar la delimitación practicada de la unidad de actuación en que se ubica la finca litigiosa, atendiendo a los criterios que procede aplicar a este efecto, que se subrayan en el ulterior FD 5º:

"De lo expuesto puede extraerse como requisitos o criterios necesarios para la delimitación de unidades de actuación los siguientes:

  1. Que por sus dimensiones y características de la ordenación sean susceptibles de asumir las cesiones de suelo derivadas de las exigencias del Plan

  2. Que hagan posible la distribución equitativa de los beneficios y cargas de la urbanización

  3. Que tengan entidad suficiente para justificar técnica y económicamente la autonomía de la actuación.

Y a ellos ha de añadirse: que corresponde a los afectados que impugnan la delimitación de un ámbito de ejecución la carga de probar (la presunción de legalidad y cumplimiento de los principios se presupone en el planificador según hemos dicho en nuestra Sentencia de 28/09/2012, ROJ 1461/2012 ) que se han vulnerado los anteriores criterios legales, especialmente que las cargas sean excesivas en relación con los beneficios, y que la Administración ha de motivar la concreta delimitación escogida, como modo general de potenciación de los mecanismos jurisdiccionales de control sobre la actuación administrativa, ex artículo 103.1 CE .

Veamos si, en el caso concreto, se han cumplido todos estos criterios".

Teniendo en cuenta tales criterios, en efecto, la Sala de instancia encuentra suficientemente justificada la determinación controvertida con base en los datos obrantes en la memoria del plan (FD 6º):

"En base a esta doctrina, no nos cabe duda que la decisión de crear la Unidad de Actuación Urbanizadora que nos ocupa, su delimitación y la inclusión en la misma de la finca de la actora está suficientemente justificada, vista la insuficiencia de la urbanización y la descripción que de la Zona 5 de la ciudad (donde se sitúa la Barriada de Llera) hace la MEMORIA del PGM cuando recoge que comprende varios barrios que " surgieron, en su mayor parte, como barrios clandestinos y autoconstruidos y, por tanto, de escasa calidad urbana ", proponiendo en la Barriada de Llera las siguientes actuaciones: " la reordenación interior de la Barriada abriendo algunas vías en su interior tanto de forma longitudinal, para posibilitar el acceso a los equipamientos del barrio, como transversal, para permitir el acceso desde la Carretera de Olivenza. -Se crea una plazoleta en el interior de la barriada para su descongestión. -Completar la ordenación en la zona Noreste, introduciendo asimismo una vía de Servicio. - Reordenación de los equipamientos previstos: zona deportiva y escolar y agrupando las parcelas, para su optimización "".

Tampoco encuentra razones para considerar que la delimitación practicada venga a atentar contra el principio de equidistribución (FD 7º):

"En este sentido la Sala discrepa, nuevamente, de las conclusiones de la perito judicial, que entiende que "pudiera estimarse que no se produce una igual atribución de beneficios en situaciones iguales", pues, en primer lugar, parte de la consideración de que estamos ante un suelo consolidado, lo que hemos rechazado desde el primer momento. Pero es que, además, no es necesario que las dotaciones proyectadas en la Unidad de Actuación den servicio exclusivamente a los solares resultantes de ella (todas las dotaciones públicas dan servicio, por definición, a toda la colectividad), sino que es suficiente con que sean los principales beneficiados, con un carácter lo suficientemente significativo como para que pueda entenderse que existe equilibrio entre beneficios y cargas.

Por otra parte, no existe dato alguno (ni se ha propuesto prueba alguna) que permita dudar que la Unidad de Actuación tenga la entidad suficiente para justificar, técnica y económicamente, la autonomía que ha establecido el planificador. En concreto, y respecto de este segundo aspecto, no existe prueba alguna que permita dudar de su rentabilidad, es decir, que el saldo resultante del aprovechamiento patrimonializable, descontando los costes de las cargas para patrimonializarlo, sea razonablemente positivo".

Así, pues, no cabe apreciar infracción legal alguna ni desviación de poder, según añade el FD 8º, entendiendo además la Sala sentenciadora subsanado el requisito de la autorización para litigar, de acuerdo con lo expresado en este mismo fundamento.

En virtud de cuanto antecede, en suma, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con imposición de condena en costas a la parte actora (FD 9º).

TERCERO

Contra la sentencia impugnada, el recurso promovido ahora por la misma entidad que había actuado como recurrente en la instancia se fundamenta en los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Vulneración de los artículos 60 y 61.2 LJCA , infracción del artículo 24.1 y 2 CE .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de los artículos 60 y 61 LJCA en relación con el artículo 348 LEC .

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 12.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio . Infracción de la jurisprudencia que se cita.

CUARTO

No nos es posible atender a ninguno de los tres motivos esgrimidos en el recurso de casación, los cuales por lo demás son susceptibles de venir ahora a ser examinados conjuntamente, por las razones que también manifestaremos.

  1. Pero comencemos antes por precisar los motivos concretos de impugnación sostenidos en el recurso:

    1) El primero de los motivos, articulado por la vía del artículo 88.1 c) de nuestra Ley jurisdiccional , invoca la infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por entender que, habiendo solicitado en su escrito de demanda la entidad mercantil recurrente en la instancia (la misma que ahora acude a casación) como medio de prueba la "exhibición y traslado a esta Parte de la documentación referida a las "Alegaciones a la Revisión del Plan General Municipal", especialmente las alegaciones y reclamaciones presentadas con referencia a la delimitación de las UU AA Urbanizadora nº 1284 (expediente nº 11.920) y la referente a la "apertura de la Calle Albacete"", y habiéndose admitido y declarado la pertinencia de esta prueba por Auto de 4 de julio de 2012, la misma debió haberse realizado; y sin embargo no sucedió así, habiendo denunciado su omisión la entidad recurrente por medio de otrosí en su escrito de conclusiones a los efectos de proceder a su práctica como diligencia final.

    En el desarrollo argumental de este motivo, la entidad recurrente dirige su esfuerzo a demostrar la trascendencia de la prueba omitida y la producción de indefensión como consecuencia de su falta de realización, que son en efecto los requisitos a los que nuestra jurisprudencia ( Sentencia de 23 de marzo de 2012, RC 2235/2008), y también la del Tribunal Constitucional ( STC 136/2007, de 4 de junio ), supedita que este motivo de casación pueda prosperar, junto a la denuncia de la omisión de la prueba admitida en el momento procesal pertinente (en el supuesto de autos, al formular el escrito de conclusiones), porque no toda irregularidad procesal es generadora por sí misma de una indefensión material constitucionalmente relevante, según también se reconoce en el recurso.

    2) El segundo de los motivos de casación, articulado ya por la vía del artículo 88.1 d) de nuestra Ley jurisdiccional , trata de trasladar a esta Sala la convicción de que se ha incurrido en una valoración ilógica e irrazonable de la prueba practicada en la instancia, que ha conducido a un resultado inverosímil. Toda vez que, por un lado, según se deduce del informe pericial respecto del acceso a la finca por vía pavimentada que la sentencia impugnada echa en falta, los terrenos controvertidos en la litis se incluyen en suelo urbano, forman parte del núcleo de población de Badajoz y disponen de vías de acceso en condiciones adecuadas para la circulación rodada o peatonal, de tal manera que no es correcta la conclusión alcanzada por la Sala de instancia de que no todas las vías que circundan a la finca están pavimentadas, "lo que es especialmente visible si lo analizamos desde la óptica de las fincas situadas al noroeste de la finca de la actora (parte superior de la Unidad de Actuación) en el plano que no dan a calle alguna", ya que se trata de un error porque ese supuesto vial no es tal sino una vereda ubicada dentro de la propiedad. Y, por otro lado, respecto de la consolidación de la finca por la edificación en al menos dos de sus terceras partes que también se alega en la demanda, considera el recurso erróneo el criterio empleado por la Sala sentenciadora, también contrario al del perito informante, al dejar de identificar las edificaciones existentes alrededor de la finca y computar solo las incluidas dentro de ella.

    Pese a que el recurso reconoce que la formación de la convicción sobre los hechos corresponde al órgano juzgador en la instancia, porque por razón de su inmediación se encuentra en mejores condiciones para examinar tales hechos conforme a los medios probatorios aportados al proceso, y pese a que igualmente se admite que no cabe sustituir en casación la función del órgano jurisdiccional actuante en la instancia, en tanto que el error en la apreciación de la prueba no se configura como un motivo de casación "per se", estima el recurso que las consideraciones precedentes acreditan la consumación de una arbitrariedad en la valoración de la prueba practicada, lo que por el contrario sí tiene abierto el cauce casacional y determina que el motivo denunciado pueda prosperar en esta sede.

    3) En fin, ya como tercer y último motivo de casación, asimismo al amparo del artículo 88.1 d) de nuestra Ley jurisdiccional , el recurso de casación intenta hacer valer la infracción que se denuncia de la normativa estatal básica que resulta de aplicación ( Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio: artículo 12.3 ), en la que las condiciones y requisitos para la consideración de cualquier terreno en situación de suelo urbanizado aparecen perfectamente tasados y concurren en el supuesto de autos, siendo así que lo que en verdad se pretende es la obtención y ejecución por cesión gratuita de una dotación local; lo que por lo demás vulnera el principio equidistributivo de beneficios y cargas y el derecho de los propietarios de suelo a la igualdad de trato que subyace al indicado principio y que resulta igualmente quebrantado si se sujeta a un propietario de suelo (urbano consolidado) a un régimen de obligaciones más gravoso que el que corresponde al resto de su misma condición.

  2. Pues bien, como antes decíamos, no obstante las sustanciales divergencias a que responde el desarrollo de cada uno de estos tres motivos, entendemos que, por virtud de una circunstancia atinente al planteamiento de la litis en origen y que por esa razón es común y afecta a la sustanciación del litigio entero, tales motivos no pueden prosperar.

    En el sentido expuesto, se hace preciso reparar ante todo en la actuación administrativa impugnada en el supuesto de autos, para venir a concluir después que la entidad recurrente carece de acción para acudir a la vía judicial y que, por tanto también, a falta de dicha acción, su recurso tampoco puede ahora venir a prosperar en esta sede.

    1) Ha de notarse, en efecto, que en la instancia la entidad recurrente no dirigió su impugnación contra el plan directamente por cuya virtud se atribuye al suelo de su titularidad una determinada clasificación (Plan General Municipal de Badajoz de 2007), ni tampoco lo hizo contra un acto dictado en desarrollo o ejecución del indicado plan. Lo que más exactamente vino a recurrirse fue la denegación por silencio administrativo (negativo) de la petición de una revisión de oficio promovido contra el citado plan por un particular.

    Lo pone de relieve sin ningún género de discusión posible la propia sentencia impugnada en su FD 1º, al concretar precisamente la actuación impugnada:

    "Formalmente son dos las resoluciones recurridas, cuyas impugnaciones han sido acumuladas. Por un lado, la desestimación por silencio de la solicitud de revisión por nulidad de pleno derecho, presentada en 23 de septiembre de 2011, contra la clasificación por el PGM de Badajoz de la finca con referencia catastral nº 4725402 como SUNC (autos 1483/2011), y, por otro, la desestimación por silencio de la solicitud de revisión por nulidad de pleno derecho, presentada el 23/09/2011, de la Resolución del Alcalde de Badajoz, de fecha 24/02/2011, por la que se desestimaba la solicitud de expropiación de la finca con la indicada referencia catastral (autos 362/2012)".

    En realidad, según acaba de poder leerse, más que una son dos las "resoluciones" presuntas recurridas; aunque este extremo carece de relieve a los efectos que ahora nos ocupan, porque la segunda de las peticiones formuladas en el sentido que ha quedado trascrito solo podría resultar atendida si lo es la primera; o, en otros términos, solo si el suelo controvertido ostentase en efecto la condición pretendida (suelo urbano consolidado) podría entonces venir a instarse su expropiación forzosa. Decaída sin embargo su premisa, esto es, desatendida la primera petición formulada a la Administración -siquiera por vía de silencio y, por tanto, por medio de una resolución (sic) presunta-, y confirmada la improcedencia de acceder a lo solicitado por la Sala de instancia, no ha lugar siquiera a que ésta llegue a plantearse la segunda petición.

    2) Así las cosas, definitivamente centrada de este modo la controversia en torno a la primera de las peticiones de revisión de oficio, dirigida a la anulación del planeamiento general del municipio, en tanto que incluye la finca de la titularidad de la entidad recurrente en una unidad de actuación, inadecuadamente -según se aduce- por tratarse de suelo urbano consolidado, y no contra el plan propiamente dicho o contra alguno de los actos dictados en su ejecución, el tratamiento de la cuestión litigiosa varía por completo, como antes adelantamos, y es lo que ahora interesa resaltar, a fin de deducir las consecuencias que proceden en punto a resolver sobre el presente recurso de casación.

    Y es que, en efecto, nuestro ordenamiento jurídico administrativo no legitima el ejercicio de una acción de nulidad sino en el caso de los actos administrativos y por tanto no cabe acudir a la vía de la acción de nulidad en el caso de los planes urbanísticos, a partir de su consideración como disposiciones de carácter general.

    Como disposiciones de carácter general que son los planes urbanísticos, o por poseer en todo caso estos instrumentos de planeamiento una naturaleza análoga o similar, les son de aplicación las previsiones específicas establecidas por la normativa estatal sobre procedimiento administrativo común para su revisión de oficio ( artículo 102.2 LRJAP -PAC), no las de los actos administrativos (artículo 102.1), y sucede así que, mientras la revisión de oficio de los actos administrativos puede promoverse "por iniciativa propia o a solicitud de interesado" (artículo 102.1), la de las disposiciones de carácter general -y, por tanto también, la de los planes urbanísticos- solo puede tener lugar "de oficio" (artículo 102.2), esto es, los particulares no tienen reconocido el derecho a promover la revisión de oficio -en definitiva, no vienen a disponer de una auténtica acción de nulidad- en estos casos.

    Cierto es que las infracciones del ordenamiento jurídico que puedan imputarse a los planes y demás disposiciones de carácter general determinan indefectiblemente su nulidad de pleno derecho ( artículo 62.2 LRJAP -PAC), y no ha lugar a la anulabilidad en estos casos (al contrario que los actos administrativos que pueden ser nulos de plenos derecho o anulables, según la infracción que se les imputa, y que como regla general son anulables y solo excepcionalmente nulos de pleno derecho).

    Ahora bien, como decimos, nuestro ordenamiento jurídico no contempla una acción de nulidad para hacer valer un vicio de esta índole con carácter general, sea contra los actos administrativos sea contra los reglamentos o disposiciones de carácter general, sino que circunscribe la acción de nulidad al caso de los actos administrativos cuando concurra en ellos alguna causa determinante de su nulidad de pleno derecho.

    A lo sumo, cabría admitir una diferencia entre lo que constituye la norma en sí misma considerada -en nuestro caso, el plan- y su acto de aprobación, con vistas a extender la legitimidad de la acción de nulidad también a estos últimos casos, es decir, cuando se trata de un vicio estrictamente referido al acto de aprobación, como nuestra jurisprudencia ha venido también a admitir ( Sentencias de 31 de octubre de 2014 RC 1662/2012 y de 25 de mayo de 2015 RC 1699/2013 , entre tantas otras). Pero es claro que no es este el supuesto de autos, por cuanto que la impugnación en el mismo se dirige frontalmente contra una de las determinaciones sustantivas concretas contenidas en el plan.

    3) En las circunstancias expresadas, así, pues, hemos de concluir que en definitiva no hay acción de nulidad y que no habiendo acción de nulidad, la denegación por silencio de la petición de revisión de oficio dirigida contra un plan, que es la actuación impugnada en el caso, habría que considerarla en rigor como un acto no susceptible de impugnación.

    Por lo que habría procedido la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo promovido en la instancia, atendiendo a nuestra Ley jurisdiccional (artículo 69 ).

    Cierto es que la Sala de instancia no alcanza la conclusión indicada. En verdad nadie se lo vino a plantear en el curso del proceso, por lo que además habría debido ser ella misma la que habría debido suscitar antes la cuestión a las partes para después pronunciarse sobre ella, en virtud de lo prevenido por el artículo 33.2 de nuestra Ley jurisdiccional o, en su caso, por el 65.2 de la misma Ley , para no incurrir en incongruencia (por exceso).

    Pero, de cualquier modo, la falta de todo pronunciamiento al respecto por la Sala sentenciadora no priva a la actuación administrativa impugnada de la antedicha consideración, esto es, no por ello deja de tratarse de un acto no susceptible de impugnación. El defecto de origen no se purga ni se subsana por haber omitido dicha Sala todo pronunciamiento al respecto.

    Así las cosas, si en rigor las pretensiones de la entidad recurrente esgrimidas en la instancia no habrían debido tener acceso a la vía judicial siquiera, es obvio que, con mayor razón, su planteamiento no puede ahora tratar de hacerse valer en casación.

QUINTO

Desestimado en su integridad el presente recurso de casación, procede imponer la condena al pago de las costas a la parte recurrente, conforme establece el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional . Cabe, sin embargo, limitar el alcance de las indicadas costas, en virtud de lo previsto asimismo por el precepto legal antes indicado. De tal manera, atendiendo a la índole del asunto y a la conducta desplegada por las partes, las costas, por todos los conceptos, no podrán exceder de la cantidad de 4.000 euros, más el IVA correspondiente.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 300/2014, interpuesto por la Entidad SIEX, S.L. contra la sentencia nº 1370/2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 20 de diciembre de 2013 , recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1483/2011 y acumulado 362/2012.

  2. - Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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