STSJ Extremadura 1370/2013, 20 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2013
Número de resolución1370/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 01370/2013

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 1370

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a veinte de Diciembre de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1483 de 2011 y 362 de 2012 acumulados, promovido por la Procuradora Doña Cristina Bravo Díaz, en nombre y representación de la entidad mercantil SIEX, S.L., siendo demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, representada por la Procuradora Doña María de los Ángeles Bueso Sánchez, recurso que versa sobre: nulidad del Plan Municipal de Badajoz (publicada su aprobación definitiva en el DOE de 7 de noviembre de 2007) que incluye la finca de la actora en la Unidad de Actuación Urbanizadora UA-5/37-AUR, lo que tiene como implícito, a su juicio, la clasificación como Suelo Urbano No Consolidado, cuando, en realidad, es un Suelo Urbano Consolidado, por contar con todos servicios exigidos por la normativa autonómica (artículo 9.1 LSOTEX y 3.3 RPLANEX) para ser considerado solar. Cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia, registrándose con el número 1483 de 2011, y por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 1 de Badajoz se remitieron los autos del Procedimiento Ordinario número 451 de 2011, por entender que la competencia correspondía a este Tribunal. Admitida la competencia se registró con el número 362/2011, acumulándose al seguido en esta Sala con el número 1483/2011.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que se somete a la consideración de la Sala en esta ocasión es, en definitiva, la nulidad del PGM de Badajoz (publicada su aprobación definitiva en el DOE de 7 de noviembre de 2007) que incluye la finca de la actora en la Unidad de Actuación Urbanizadora UA-5/37-AUR, lo que tiene como implícito, a su juicio, la clasificación como Suelo Urbano No Consolidado (en adelante SUNC), cuando, en realidad, es un Suelo Urbano Consolidado (en adelante SUC), por contar con todos servicios exigidos por la normativa autonómica (artículo 9.1 LSOTEX y 3.3 RPLANEX) para ser considerado solar.

La defensa del Ayuntamiento sostiene que la parcela que nos ocupa "no está urbanizada, no contando con todos los elementos exigidos por la Ley para ser considerada como Suelo Urbano Consolidado", y por ello, "para poder urbanizarse se ha establecido en el PGM de Badajoz de 2007, de conformidad con la LESOTEX y el RPLANEX, una Unidad de Actuación Urbanizadora", que tiene como uno de los objetivos "la creación de una nueva calle en su lindero Norte, c/ De Llera", tras la cual "ya se podrá considerar solar y podrá concretarse su aprovechamiento objetivo mediante el Programa de Ejecución que deberán presentar los propietarios afectados por dicha Unidad de Actuación Urbanizadora".

Formalmente son dos las resoluciones recurridas, cuyas impugnaciones han sido acumuladas. Por un lado, la desestimación por silencio de la solicitud de revisión por nulidad de pleno derecho, presentada en 23 de septiembre de 2011, contra la clasificación por el PGM de Badajoz de la finca con referencia catastral nº 4725402 como SUNC (autos 1483/2011), y, por otro, la desestimación por silencio de la solicitud de revisión por nulidad de pleno derecho, presentada el 23/09/2011, de la Resolución del Alcalde de Badajoz, de fecha 24/02/2011, por la que se desestimaba la solicitud de expropiación de la finca con la indicada referencia catastral (autos 362/2012).

SEGUNDO

La Disposición Preliminar de la LSOTEX (Ley 15/2001, de 14 de diciembre, de Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura) establece, desde su redacción originaria, los requisitos para que un suelo urbano pueda considerarse consolidado, o, lo que es lo mismo, para que sea un SOLAR. Su definición

2.3.de Solar, en cuanto ahora nos interesa, es del siguiente tenor: " la parcela ya dotada con los servicios que determine la ordenación y urbanística y, como mínimo, los siguientes:

  1. Acceso por vía pavimentada, debiendo estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías que lo circunden. En actuaciones de muy baja densidad localizadas en el medio rural, de carácter aislado y previa autorización por el planeamiento urbanístico general, la pavimentación de estas vías podrá realizarse con materiales naturales.

No pueden considerarse vías a los efectos de la dotación de este servicio ni las vías perimetrales de los núcleos de población, respecto de las superficies de suelo colindantes con sus márgenes exteriores, ni las vías de comunicación de los núcleos entre sí o las carreteras, salvo los tramos de travesía y a partir del primer cruce de ésta con calle propia del núcleo de población".

Pues bien, basta la simple visualización de la Unidad de Actuación Urbanizadora, y de la finca de la actora incluida en ella (documento nº 5 de los acompañados con la contestación o página 23 del informe de la perito judicial), para comprobar que no tiene acceso por vía pavimentada en todas las vías que la circundan, no siendo suficiente, como incomprensiblemente señala la perito en su informe, que a la finca se pueda acceder por vía pavimentada que se encuentre "en condiciones adecuadas para la circulación rodada o peatonal". Y es que, en efecto, nos encontramos ante un suelo urbano en el que la urbanización no está completada, faltando un elemento determinante para que pueda considerarse solar, y, por tanto, para poder ser edificado, como es el acceso rodado por vía pavimentada abierta al uso público en todas las vías que lo circunden, ya que una de esta vías es un camino de tierra, siendo precisamente su sustitución por una calle pavimentada uno de los objetivos fundamentales de su inclusión en una Unidad de Actuación Urbanizadora.

Lo que sostenemos es especialmente visible si lo analizamos desde la óptica de las fincas situadas al Noroeste de la finca de la actora (parte superior de la Unidad de Actuación) en el plano, que no dan a calle alguna.

TERCERO

Por otra parte, consta acreditado en el expediente y mediante la prueba pericial judicial, que la finca en cuestión está clasificada como SUNC, no implícitamente como dice la actora, sino expresamente, tal y como se constata con el plano de Ordenación Estructural (según el artículo 3.1.2. de las Normas Urbanísticas del PGM la delimitación del suelo urbano se expresa gráficamente en los planos de Estructura General de este Plan General)del Plan que obra en la página 8 del informe pericial. Y ello en base a la definición del SUNC según sus Normas Urbanísticas (artículo 3.1.2.) del propio PGM, que no hacen sino recoger la redacción del artículo 9 de la LESOTEX antes de la modificación de su apartado 2º que llevó a cabo, con vigencia a partir del 9 de noviembre de 2010 (curiosamente la solicitud que dio origen al conflicto se presenta escasos días después de esta modificación), la Ley 9/2010, de 18 de octubre .

En efecto, según el artículo 3.1.2 es SUNC el resto del suelo urbano que no es considerado como SUC y, además, también los que siendo SUC, por estar integrados por los terrenos de núcleos de población en que concurran las circunstancias establecidas en el apartado a) del artículo 9 de la LESOTEX, son exceptuados por el PGM al incluirlos en unidades de actuación urbanizadora por estar sometidos a operaciones de reforma o renovación urbanas, debiendo entenderse que en estas operaciones se incluyen también las dirigidas al establecimiento de dotaciones de cesión obligatoria y gratuita, que deban ejecutarse mediante unidades de actuación urbanizadora.

Y no supone contradicción alguna con lo anterior el que...

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