ATS, 3 de Diciembre de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:10180A
Número de Recurso975/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de la mercantil Vicente Giner, S.A., se interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 29 de diciembre de 2014, dictada en el recurso número 52/11 , sobre declaración de interés comunitario. Comparece como parte recurrida la procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Beniflá.

SEGUNDO .- En virtud de resolución procesal de 12 de mayo de 2015 se acordó dar " traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida para que, en en el plazo de diez días, que al efecto se le otorgan, alegue lo que a su derecho convenga respecto a la inadmisión del recurso interpuesto, aducida por la parte recurrida en dicho escrito ". Trámite que fue cumplimentado por la mercantil recurrente en su escrito de 18 de junio de 2015.

Por providencia de 8 de septiembre de 2015 se requirió al recurrente para que aportase justificante de liquidación de la tasa correspondiente, y que fue adjuntada en su escrito de 28 de septiembre de 2015, acordándose por diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2015 pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para su resolución.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El fallo de la sentencia impugnada es del siguiente tenor literal: " 1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo número 52/2011 , deducido por el Ayuntamiento de Beniflà frente a la resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 3 de enero de 2011, dictada en el expediente DIC-94/10, por la que se dispuso declarar de interés comunitario la solicitud formulada por la mercantil Vicente Giner S.A. en fecha 15 de enero de 2008 relativa a la ampliación de una central hortofrutícola en suelo no urbanizable de Beniflà, parcelas 130, 129, 128, 120 y 355 del polígono 1, fijándose en dicha resolución un canon de uso y aprovechamiento por importe de 91.405 €. 2.- Anular, por ser contraria a derecho, la mencionada resolución autonómica en el extremo relativo al importe del canon de uso y aprovechamiento a pagar por la mercantil Vicente Giner S.A., que ha de quedar fijado en la cuantía de 220.075 €."

El último párrafo del sexto fundamento de derecho de dicha sentencia concluye: " En definitiva procede, a resultas de todo lo fundamentado, la estimación del recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 3 de enero de 2011 por ser contraria a derecho en el extremo relativo al importe del canon de uso y aprovechamiento a pagar por la mercantil Vicente Giner S.A., que ha de quedar fijado en la cuantía de 220.075 € propuesta por el Ayuntamiento demandante, devengándose en una sola vez, conforme solicita éste, sin perjuicio de que aquella mercantil pueda solicitar el fraccionamiento o aplazamiento del pago en la forma establecida en el apartado 2 del art. 34 de la LSNU. En cuanto al abono de intereses legales por esa mercantil, habrá de estarse a lo que al respecto se acuerde en periodo de ejecución de sentencia". La LSNU es la ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat , del Suelo No Urbanizable -actualmente derogada, pero aplicable, por razones temporales, al supuesto enjuiciado- FD 5º,

SEGUNDO .- El ayuntamiento de Beniflá al comparecer ante esta Sala como parte recurrida se opone a la admisión del recurso de casación preparado por la representación procesal de la mercantil Vicente Giner, S.A. por entender que el recurso no alcanza la cuantía mínima exigida para acceder a casación, por fundarse en derecho autonómico y por carecer de fundamento al pretender revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

Veamos la primera causa de cuantía.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

En este asunto la cuantía del recurso contencioso-administrativo se fijó en la instancia como indeterminada, sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción , y según se recoge en el fallo de la sentencia, sólo se revoca la cuantía del canon, por lo que la summa gravaminis es de 128.670 euros, esto es, la diferencia de 220.075 euros menos 91.405 euros, al quedar inalterables el resto de las condiciones de la declaración de interés comunitario. Ese misma cifra de 128.670 euros fue fijada en el primer otrosí de la demanda.

Ha afirmado esta Sala de modo reiterado -por todas STS de 26 de enero de 2006 -, que "pesa sobre el recurrente la carga de acreditar la concurrencia de los requisitos procesales para la válida interposición del recurso de casación, entre los que se encuentra la cuantía de la pretensión" [ ATS de 25 de marzo de 2010 (rec. nº 12/2010 )]. La parte recurrente no ha cumplido dicha carga y las alegaciones realizadas en el trámite de audiencia no contestan a la razón concreta de insuficiencia de cuantía pues se limita a decir, sin mayor fundamento y prueba de su alegación que "el incremento del canon afecta a la inviabilidad de la actividad económica que se desarrolla en virtud de la Declaración de Interés Comunitario", Como hemos expuesto al comienzo de este razonamiento, es irrelevante la cuantía fijada en la instancia o que se haya tenido por preparado por dicha Sala o el tipo de recurso que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida.

TERCERO .- También concurren las otras causas de inadmisión opuestas por la parte recurrida.

Como hemos reproducido en el primer razonamiento jurídico, la sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo en aplicación exclusiva de derecho autonómico: ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable -actualmente derogada, pero aplicable, por razones temporales, al supuesto enjuiciado.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

El único motivo del recurso se formaliza al amparo del art. 88.1.d) LJ por infracción de los arts. 217, 18.2 y 348 LEC y 24.1 y 120.2 CE y jurisprudencia relativa a la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación a la valoración del informe pericial que para el recurrente es contraria a los documentos que constan en el expediente administrativo.

Así pues, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, - lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- (en sentido análogo, Auto de 27 de octubre de 2011, RC 2982/2011 y Auto de 17 de noviembre de 2011, RC 2742/2011, entre otros). A este respecto, conviene insistir en que no basta con la mera alegación de la concurrencia de alguno de los supuestos anteriormente mencionados para que la discusión sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia resulte admisible en casación, sino que obviamente es preciso que a dicha alegación se acompañe una argumentación razonada que le sirva de sustento.

Pues bien, proyectadas las anteriores consideraciones sobre el caso concreto, la parte recurrente se limita a expresar su disconformidad con los razonamientos de la Sala de instancia sobre la valoración de la prueba, pero sin evidenciar en qué sentido la misma habría podido incurrir en error o arbitrariedad. En las alegaciones vertidas en el trámite de audiencia no se argumenta de forma mínimamente convincente la arbitrariedad o irracionalidad en la valoración de la prueba practicada y el resultado al que llega la sentencia de instancia.

Y todo ello, sin perjuicio de indicar que la cuestión de fondo planteada conduciría, al extremo, en la aplicación de normas de derecho autonómico, pues el resultado de la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia es para la aplicación de derecho autonómico, encontrándose el recurso de casación circunscrito únicamente al ordenamiento jurídico estatal, lo que conllevaría la inadmisión también del presente recurso. Como ya pusimos de manifiesto en nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2012 al desestimar el recurso 3569/2010 la prueba pericial es de libre apreciación por la Sala de instancia según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y no es suficiente con tachar la valoración llevada a cabo como de arbitraria o irrazonable para traer a colación en casación cuantos aspectos fácticos ya valorados en la instancia se consideren oportunos.

No obstan las alegaciones vertidas en el trámite de audiencia, que han tenido su respuesta en el presente razonamiento.

En definitiva, el recurso no pude admitirse porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ), pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada, que en el caso de autos, es exclusivamente autonómica.

Por lo expuesto el motivo único de este recurso es inadmisible por la causa prevista en el artículo 93.2 d) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida y por todos los conceptos en ambos casos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Vicente Giner, S.A.. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 29 de diciembre de 2014, dictada en el recurso número 52/11 , sentencia que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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