ATS, 19 de Noviembre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:10173A
Número de Recurso1179/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen García Martín, en nombre y representación de la "Junta de Compensación UE-3-M3HNE del Plan General de ordenación Urbana de Monzón", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 2ª), dictada el 18 de febrero de 2015, en el recurso nº 339/2012 (y acumulado 391/2012 ), sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 15 de junio de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de D. Carlos Daniel y Dña. Elvira en su escrito de personación, presentado con fecha 22 de abril de 2015; trámite que ha sido evacuado por las partes: la recurrente, "Junta de Compensación UE-3-M3HNE del Plan General de ordenación Urbana de Monzón"; y la recurrida, la Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la representación procesal de D. Carlos Daniel y Dña. Elvira y por representación de la "Junta de Compensación UE-M3 HNE del Plan General de Ordenación Urbana de Monzón", contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Huesca, de 22 de mayo de 2012, recaída en el expediente NUM000 , por la que se fija el justiprecio correspondiente a la finca núm. NUM001 , con motivo del proyecto "Unidad de Ejecución M3 HNE del Plan General de Ordenación Urbana de Monzón".

SEGUNDO . - La parte recurrida que se ha opuesto a la admisión del recurso alega la insuficiente cuantía del mismo.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 ) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. Mas, para el caso de ser parte recurrente la Administración -o la beneficiaria-, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación -cuya conformidad a Derecho sostiene- y el fijado por la Sala de instancia al revisar aquél (ATS de 27 de enero de 2005 ).

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley dispone que, para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. A este respecto, constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala la que mantiene que, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones prevista en el indicado artículo 41.2 y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil (por todos, Autos de esta Sala de 17 de julio de 2000 , 25 de junio de 2001 y 12 de enero de 2006 ).

TERCERO .- En el presente recurso, la pretensión casacional de la parte recurrente viene constituida por la diferencia entre la valoración contenida en la hoja de aprecio de la beneficiaria recurrente (73.278,73 euros) y el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación (757.204,37 euros), resultando que dicha diferencia asciende a 683.925,64 euros, por lo que, si tenemos en cuenta que son dos los propietarios, no supera ninguna de las cuotas alícuotas de éstos (341.962,82 euros) el límite legal para acceder a la casación, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

El criterio expuesto ha de aplicarse con independencia de la posición procesal que ocupe cada una de las partes y así, en el presente recurso, los expropiados comparecen como recurridos, siendo la Administración expropiante la que comparece como recurrente, por lo que, no siendo admisible el recurso por razón de la cuantía en relación con aquéllos, tampoco puede serlo para la ahora recurrente ( ATS de 21 de enero de 2010 ).

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión de inadmisión las alegaciones vertidas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia, en las que sostiene que la cuantía es indeterminada, según declaró la Sala de instancia.

A este respecto, el art. 93.2 de la Ley de la Jurisdicción es muy claro, al afirmar que la Sala dictará auto de inadmisión del recurso de casación en los siguientes casos: "a) Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos o que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación. A estos efectos, la Sala podrá rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida (...)". Resulta, por tanto, evidente que, como ha señalado esta Sala, de forma reiterada, no se encuentra vinculada por la cuantía fijada en la instancia, que podrá "rectificar fundadamente" [ AATS de 6 de mayo de 2010 (rec. nº 4476/2009 ) y 9 de enero de 2014 (rec. nº 2108/2013 ), entre otros muchos].

En el supuesto que nos ocupa, la pretensión de la parte recurrente es la minoración del justiprecio de la finca expropiada, que valoró en su hoja de aprecio, en 73.278,73 euros, para lo cual, esgrime que los terrenos afectados se encuentran en situación básica de suelo rural, mas tal argumentación no conlleva, en modo alguno, que no sea cuantificable la pretensión, que, por el contrario, resulta claramente determinada, en los términos expuestos. Así, la cuantía viene dada por la diferencia entre aquél importe y el justiprecio fijado por el Jurado, que confirmó la sentencia recurrida; diferencia a la que ha de aplicarse la acumulación subjetiva de pretensiones existente -al ser dos los titulares de la finca expropiada-, por lo que la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente por el interés económico que representa cada uno de ellos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 2 de la Ley jurisdiccional .

El criterio expuesto se viene aplicando desde el Auto de 22 de mayo de 2008, recaído en el recurso de casación número 2.162/2007, con independencia de la posición procesal que ocupa cada una de las partes, y así, en el presente recurso, como no resultaría admisible el recurso de casación por razón de la cuantía para los expropiados, tampoco cabe con respecto a la beneficiaria recurrente (entre otros, Autos de 26 de febrero -recurso de casación 1.609/2008-, 15 de octubre -recurso de casación número 6.473/2008- o de 19 de noviembre -recurso de casación número 3.930/2009- de 2009, relativos a la Administración expropiante, o el de 29 de octubre de 2009 -recurso de casación número 2.111/2009- relativo a una beneficiaria de la expropiación); de otro modo, es decir, si se atendiese exclusivamente al interés casacional de la concreta parte recurrente, se haría de mejor condición, en cuanto a su acceso al recurso, a la Administración expropiante o a la beneficiaria de la expropiación (que recurre por la suma total, alcanzando más fácilmente la cuantía mínima requerida para el recurso), lo que no puede considerarse aceptable dado el principio de igualdad procesal de las partes, razones todas ellas que desvirtúan las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto.

En cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía (artículo 86.2.b) de dicha Ley). La exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LJCA , fija en 1.000 euros y en 500 euros, la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida que se ha opuesto a la admisión del recurso y por la Abogacía del Estado, respectivamente, por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Junta de Compensación UE-3-M3HNE del Plan General de ordenación Urbana de Monzón", contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 2ª), dictada el 18 de febrero de 2015, en el recurso nº 339/2012 (y acumulado 391/2012 ); resolución que se declara firme con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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