ATS, 19 de Noviembre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:10162A
Número de Recurso988/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de Herederos de Madrigal, S.L.U. y Don Anselmo , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 398/2012 , sobre solicitud de inicio de pieza separada de justiprecio de expropiación por Ministerio de la Ley.

SEGUNDO .- Por Providencia de 15 de junio de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

- En cuanto al motivo primero del recurso, carecer manifiestamente de fundamento ya que, formulándose al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , en el desarrollo argumental del motivo lo que realmente se pone de manifiesto es la discrepancia de la parte recurrente contra la fundamentación jurídica de la sentencia y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal a quo, lo que es una cuestión atinente al tema de fondo ( art. 93.2 d) LJCA ).

- Respecto a los motivos casacionales segundo y tercero, no haber justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículos 86.4 , 93.2 a ) y 89.2 LRJCA y AATS de 19 de octubre de 2006 (rec. nº 2811/2005 ) y 27 de junio 2013 (rec. nº 3040/2012 ).

- No haber sido debidamente preparado el motivo casacional cuarto ya que no fue anunciado en el escrito de preparación ( artículos 93.2.a) LJCA en relación con el artículo 89.1 de la misma ley y AATS de 14 de octubre de 2010(rec. nº 573/2010 ) y 9 de mayo de 2013 (rec. nº 1694/2012 ).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada, rectificada por Auto de la propia Sala de 3 de noviembre de 2014 , declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad Herederos de Madrigal, S.L.U, y Don Anselmo , en relación con la resolución de 22 de febrero de 2012, de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla, por la que se deniega solicitud de incoación de procedimiento expropiatorio.

SEGUNDO .- Con relación a la causa de inadmisión del motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, apreciada en la citada Providencia de 15 de junio de 2015, por defectuosa interposición del referido motivo, por haberse formalizado al amparo del apartado c) del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , hay que significar que los términos en que aparece planteado dicho escrito revelan sin lugar a dudas su carencia manifiesta de fundamento.

Efectivamente, el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, se articula con base en el apartado c) del artículo 88.1.) LJCA , por infracción de normas reguladoras de la sentencia. Aducen los recurrentes que la sentencia impugnada carece de los atributos de claridad, precisión, congruencia y motivación exigidos en el artículo 218 LEC , con infracción del mismo y del artículo 24 CE en su vertiente de acceso a la jurisdicción. Sin embargo, en el desarrollo argumental del motivo lo que realmente se pone de manifiesto es la discrepancia de la parte recurrente contra la motivación jurídica de la sentencia y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal a quo, lo que es una cuestión atinente al tema de fondo ( art. 93.2 d) LJCA ).

Existe, por tanto una evidente, falta de correspondencia entre los vicios denunciados y el cauce procesal utilizado, por cuanto la letra c) del citado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional está reservado para denunciar el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

Es preciso recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1 c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer -como se ha dicho- el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. Por ello, en el caso examinado, no existe correlación entre los vicios que realmente se denuncian y el cauce procesal utilizado - artículo 88.1 c) LJCA -, toda vez que al cuestionar la parte la valoración hecha por la Sala de instancia en relación con la extemporaneidad , su denuncia debería haberla formulado con base en el apartado d) del referido artículo 88.1.) LJCA .

Téngase en cuenta, asimismo, que una cosa es la falta de motivación, en que se parte de la base de que la sentencia de instancia no ha respondido a lo que se supone que debería haber respondido, motivo que efectivamente ha de articularse por la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y otra muy distinta es la motivación errónea o irrazonable, en que se entiende que las razones que ofrece la sentencia de instancia no son las correctas o conformes a Derecho, en cuyo caso dicho motivo ha de articularse por la letra d) del citado artículo 88.1 LJCA . Así lo establecen las STS 7326/2008, de 22 de diciembre (RC 4075/2006 ) y STS 7456/2008, de 22 de diciembre (RC 4079/2006 ). Más concretamente, en la STS 07/02/2006 (RC 3912/2003 ), se dispuso que "(...) otra cosa es y será que esos argumentos o razones le gusten o no al recurrente o incluso que no sean los adecuados o suficientes, a su juicio o criterio, pues ello lo ha de denunciar la amparo de lo previsto en el motivo de casación previsto en el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción ". A mayor abundamiento, vid . la más reciente STS 1039/2011, de 2 de marzo (RC 624/2007 ), que consagra que el apartado c) del artículo 88.1 no es el cauce procesal adecuado para denunciar la motivación errónea.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) LJCA , procede la inadmisión del referido motivo, sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que se limita a hacer referencia a la admisión de motivo análogo en el Recurso de Casación 250/2014, al resultar contrarias a la doctrina de este Tribunal contenida en este Razonamiento jurídico, con base en la cual, es evidente que la infracción denunciada, de existir, constituye un vicio in iudicando ocurrido en el curso del proceso e imputable a la Sala a quo , cuyo examen únicamente puede hacerse mediante la articulación del motivo al amparo del apartado d) del tan citado artículo 88.1. de la referida Ley .

TERCERO .- A la misma conclusión de inadmisión ha de llegarse en relación con los motivos segundo y tercero del escrito de interposición del recurso de casación, en que la parte recurrente, al amparo del apartado d) del artículo 88.1.LRJCA , denuncia infracción de los artículos 21.1 LEC , 6.2 del Código Civil - al no estimar el allanamiento-, 7 del propio Código Civil, el artículo 48.4 LEC , los artículos 45.3 , 49.3 , 51.1 y 52.1 LJCA , los artículos 133 LEC y 48.2 LRJAP y PAC, 88.3 y 69-e LJCA, así como de la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera y- con infracción del artículo 140 de la 7/2002 de 17 de diciembre de Ordenación Urbana de Andalucía y de la doctrina constitucional sobre la inadmisión del recurso por extemporáneo.

En relación a la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del recurso por ausencia de juicio de relevancia, conviene señalar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el caso examinado, el escrito de preparación del recurso interpuesto no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, limitándose las recurrentes, en el apartado Tercero del escrito de preparación, a consignar : " Carácter relevante y determinante del fallo de la sentencia de las normas de Derecho Estatal que se han reputado infringidas como previene el art. 89.2 LJC . Efectivamente si la GMU en su escrito de contestación a la demanda reconoció la existencia del incidente Concursal nº 522/2012 con idénticas pretensiones que las de este procedimiento, ratificando tal hecho los documentos acompañados con el escrito de interposición o reproducción del Recurso contencioso- administrativo, según los arts. 319 y 326 LEC al silenciar totalmente la sentencia dicho incidente y confundirlo con el tramitado con el nº 1288/2011 sobre acción reivindicatoria (según párrafos 2,3 y 4 del 2º de los FD), con la agravante de imputar a esta parte "que dicho incidente suspendía el plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo", puesto ello en relación con las infracciones de preceptos legales que se han denunciado, pregona que dichas infracciones han sido relevantes y determinantes del Fallo de la sentencia, una a una, o en su conjunto."

Dicho párrafo no justifica, en modo alguno, la relevancia y determinación en el fallo recurrido de los preceptos de Derecho Estatal que se invocan como infringidos en los motivos segundo y tercero del escrito de recurso. De hecho, los únicos preceptos de Derecho estatal citados en el mencionado párrafo - los artículo 319 y 326 LEC - ni siquiera se incluyen entre los que se invocan como infringidos.

Por tanto, en relación con los motivos segundo y tercero, el escrito de preparación del recurso interpuesto no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, ya que no se justifica de ninguna forma, que las infracciones de preceptos de Derecho estatal que se denuncian, hayan tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, a lo que se añade la improcedente denuncia - en el motivo tercero- de infracción del artículo 140 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre de Ordenación Urbana de Andalucía , que evidentemente no es de carácter estatal, y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Lo anterior, lleva a la conclusión de que ambos motivos deben ser inadmitidos, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparados, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, a través de las cuales pretende efectuar el juicio de relevancia omitido. Y ello porque, como se ha dicho, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, siendo jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en artículo 89.2 de la LRJCA , que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de Derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Esto es, ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo (por todos, Auto de 27 de junio de 2007), razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros), lo que aquí no ha sucedido.

El condicionamiento impuesto por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, es el que determina que, en el artículo 89.2, se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, por lo que no cabe soslayar la preparación del recurso, momento en el que ha de efectuarse el juicio de relevancia aludido, por la posterior interposición del mismo o por el escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión.

CUARTO .- Es también inadmisible, por no haber sido anunciado en el escrito de preparación, el motivo cuarto del escrito de interposición del recurso de casación, en el que el recurrente, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , en relación con el artículo 88.1.c) LRJCA , denuncia infracción del artículo 24.1 CE en relación con los artículos 214 LEC y 267 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales.

Sobre la defectuosa preparación, y como ha dicho esta Sala (por todos, Autos de 8 de febrero de 1999 , 24 de enero de 2000 , 24 de septiembre de 2001 , 8 de julio de 2004 y los mas recientes de 17 de marzo de 2011, recurso nº 3163/010 , 24 de marzo de 2011, recurso nº 5855/010 , 19 de abril de 2012, recurso nº 4423/011 , 18 de diciembre de 2012, recurso nº 1529/012 y 17 de octubre de 2013, recurso nº 906/2013 ), la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales ( artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ) de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, lo que, sin embargo, no se ha verificado en este caso.

En efecto, la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (por todos, Auto de 5 de febrero de 2001). Requisitos a los que ha de añadirse, según ha declarado también este Tribunal, la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición (en dicho sentido, sendos Autos de 14 de octubre de 2010, RRCC 951/2010 y 573/2010 , 10 de febrero de 2011 , recurso nº 2927/010 , 13 de diciembre de 2012 , recurso nº 2114/2012 , y 27 de junio de 2013 , recurso nº 3919/2012 ).

De lo anterior, resulta de forma notoria que el motivo cuarto casacional del recurso ha sido defectuosamente preparado al no haber sido objeto de anuncio, ya que la única denuncia que se refiere en el escrito de preparación, amparada en el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , es la falta de motivación y congruencia de la sentencia recurrida a que alude el motivo primero del escrito de interposición al que en primer lugar nos hemos referido.

Por lo expresado, procede acordar también la inadmisión del motivo cuarto del recurso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.a) en relación con el artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional .

La inadmisión que se acuerda en la presente resolución no es incompatible con el hecho de que, en relación las mismas partes ahora recurrentes, se admitiera el recurso de casación 250/2015, y ello puesto que la inadmisión se acuerda por motivos que tienen que ver con el contenido del escrito de interposición presentado en el presente recurso de casación.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Herederos de Madrigal, S.L.U. y Don Anselmo , contra la Sentencia de 16 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 398/2012 , que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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