ATS, 16 de Diciembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:10062A
Número de Recurso2222/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Santiaga presentó el día 29 de julio de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 174/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 659/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Zaragoza.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de septiembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª María Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu, en nombre y representación de Dª Santiaga , presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de septiembre de 2014 personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de "CASER, S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de septiembre de 2014 personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito fechado el día 24 de noviembre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2015 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte actora ejercita acción de responsabilidad extracontractual contra el vecino del piso NUM000 NUM001 . Fundamenta tal acción en la aparatosa caída que sufrió al salir de su domicilio, fijando el origen de tal caída en que las escaleras se encontraban sucias, con abundante arenilla, procedente de las obras que estima realizando el vecino ahora demandado. Por tal concepto reclama la suma de 24.558,45 euros.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en dos motivos.

    En el motivo primero , tras citar como precepto legal infringido el artículo 1902 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 25 de octubre de 1980 , 20 de marzo de 1996 , 27 de mayo de 1982 , 10 de diciembre de 2002 y 8 de marzo de 1991 , relativas a los requisitos precisos para que prosperen las acciones por responsabilidad extracontractual y a la doctrina del riesgo.

    Sobre la misma cuestión se citan también como opuestas a la recurrida las Sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Séptima, de fechas 18 de julio de 2003 , 13 de noviembre de 2009 y 27 de marzo de 2003 , así como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, de 7 de marzo de 2013 .

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto las obras realizadas en el piso del demandado fueron la causa de si caída, habiendo actuado el demandado de forma negligente, creando un riesgo que la actora no está obligada a soportar.

    Por último, en el motivo segundo , tras citar como precepto legal infringido el artículo 217 de la LEC , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando las mismas sentencias que en el motivo precedente.

    Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida no ha aplicado debidamente las normas sobre la carga de la prueba al haber quedado acreditado las obras realizadas en el piso del demandado fueron la causa de si caída, habiendo actuado el demandado de forma negligente, creando un riesgo que la actora no está obligada a soportar, revisando a tal fin la prueba testifical.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. respecto de los dos motivos en que se articula el recurso de casación por falta de indicación en el encabezamiento de cada uno de los motivos de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente;

    2. por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Alegado en el motivo segundo la infracción del artículo 217 de la LEC , relativo a la carga de la prueba, tal cuestión tienen una naturaleza claramente procesal excediendo del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas;

    3. porque la parte recurrente no ha acreditado, tal y como le incumbía, la contradicción entre Audiencias Provinciales pues si bien se citan tres Sentencias de Audiencia Provincial de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con un criterio jurídico que se dice coincidente entre si y opuesto a la recurrida, a las mismas no se contraponen otras dos sentencias con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior, no cumpliéndose el presupuesto que este tipo de interés comporta, a saber, la cita de dos sentencias de una misma Audiencia y sección con un criterio coincidente entre si y otros dos sentencias de una misma Audiencia y sección con un criterio coincidente entre si y contrapuesto al anterior.

    4. por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales al existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      Versando el interés casacional sobre los requisitos precisos para que las acciones por responsabilidad extracontractual prosperen, la doctrina del riesgo y la carga de la prueba, existe numerosa jurisprudencia de esta Sala sobre las referidas cuestiones, citando la propia parte recurrente en fundamento del interés casacional del asunto algunas de ellas, con lo que la posible contradicción entre Audiencias Provinciales está superada, faltando el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta.

    5. porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      La parte recurrente parte de que ha quedado acreditado que las obras realizadas en el piso del demandado fueron la causa de su caída, habiendo actuado el demandado de forma negligente, creando un riesgo que la actora no está obligada a soportar, revisando a tal fin la prueba testifical.

      La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye la falta de prueba de la existencia del riesgo así como de la existencia de un nexo de causalidad entre la caída y la conducta del demandado.

      En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

      En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

      Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Santiaga contra la sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 174/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 659/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Zaragoza.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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