ATS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:10050A
Número de Recurso141/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 586/2014 la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª) dictó auto, de fecha 16 de marzo de 2015 , declarando no haber lugar a la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de DON Erasmo , contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2015 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Por la Procuradora Sra. Otero García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal y debían de haberse admitido.

  3. - La parte recurrente se encuentra exenta de efectuar depósito para recurrir, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en un juicio, substanciado por los trámites del juicio verbal, conforme a lo previsto en el art. 787.5 de la LEC 1/2000 , abierto tras la oposición de las partes a las operaciones divisorias de la sociedad de gananciales efectuadas por el contador.

    Dado que la sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso especial substanciado en atención únicamente a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, sin consideración alguna a la cuantía litigiosa, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( SSTC 150/2004, de 20 de septiembre , 164/2004, de 4 de octubre , 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    La sentencia dictada en apelación de la dictada en primera instancia donde se efectúa una liquidación de sociedad de gananciales, por oposición a las operaciones realizadas por el contador partidor, que se sustancia con arreglo a las normas del juicio verbal, de conformidad con el art. 787.5 LEC 2000 constituye una auténtica sentencia de segunda instancia, aunque no tenga eficacia de cosa juzgada, de un proceso especial, que es el de división judicial de Patrimonios, y por ello es recurrible en casación, por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , y que no hay que confundir con el incidente de inclusión y exclusión de bienes en la liquidación de la sociedad de gananciales, irrecurrible en casación (Auto de 17 de julio de 2007 rec. 1485/2004) o el incidente de inclusión o exclusión de bienes de la división de herencias, igualmente irrecurrible (Auto de 31 de julio de 2007 rec. 902/2006) o las sentencias en juicio relativo a la impugnación del cuaderno particional del contador dirimente en liquidación de gananciales, del art. 1068 LEC 1881 asimismo irrecurrible (Auto 31 de julio de 2007, rec. 2500/2004).

  2. - No obstante lo anterior, la parte interpuso frente a la sentencia, solo recurso extraordinario por infracción procesal, y como se ha expuesto anteriormente, al haberse tramitado el procedimiento en atención a la materia, la vía de acceso a la casación viene dada por el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, por el cauce del interés casacional, por lo que no cabe la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer al mismo tiempo recurso de casación acreditando interés casacional, porque así lo establece la Disposición Final 16ª de la LEC , regla 2ª, que solo lo admite en el caso de supuestos de recurribilidad por los ordinales 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .

  3. - Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto recurrido en queja, aun cuando sea por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal "a quo"; por lo que procede la desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la representación de DON Erasmo , contra el auto de fecha 16 de marzo de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2 ª) denegó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal el 10 de febrero de 2015, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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