ATS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:10043A
Número de Recurso2105/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Bernardino , presentó el día 24 de septiembre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 540/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1528/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de octubre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 9 de octubre.

  3. - La Procuradora Sra. López Ocampos, en nombre y representación de D. Bernardino presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de octubre de 2014 personándose en calidad de recurrente. El procurador Sra. Otero García, en nombre y representación de la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y EL SUELO DE MADRID SA presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de noviembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 23 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 9 de octubre de 2015, la parte recurrente se ratifica en las alegaciones contenidas en su escrito de recurso, mientras que la parte recurrida no ha efectuado alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por ser beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte actora, la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID, ejercita acción de resolución de contrato de arrendamiento por cesión inconsentida del inmueble destinado a vivienda; dicho contrato tenía por objeto el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , escalera NUM001 , piso NUM002 NUM003 de Madrid. La actora demanda a la titular del arrendamiento y al cesionario, a la sazón hijo de aquélla.

    La titular del arrendamiento demandada se opone a la demanda, oponiéndose a la existencia de cesión. Durante la tramitación del procedimiento, concretamente con anterioridad a la celebración del juicio, fallece. Tramitada la sucesión procesal, con suspensión del procedimiento, comparece su otro hijo, comunicando su falta de interés en el procedimiento, acordándose la continuación del procedimiento.

    La parte codemandada, y aquí recurrente, se opuso a tal pretensión, basándose en que no existe cesión, por cuanto siendo hijo de la titular, ambos residen en el inmueble, siendo dependiente de la misma, tal y como se reconoce jurisprudencialmente, y subsidiariamente alega la caducidad de la acción ejercitada por la actora, al amparo del art. 25 de la LAU del 64.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN se interpone al amparo del art. 477.2 3º, por la existencia de interés casacional, y se articula en dos motivos, el primero, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, con infracción del art. 114.5º de la LAU 64, en relación a la exclusión o no, como cesión inconsentida del contrato de arrendamiento, en caso de existencia de parientes en la vivienda arrendada. Citando al respecto las Sentencias de la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 27 de junio de 2012 , y 5 de marzo de 2014, en apoyo de su tesis , y las de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 21, de fecha 14 de marzo de 2014 y de 26 de febrero de 2013 , que sostienen la tesis contraria, y en la que se apoya la sentencia recurrida en casación.

    El segundo motivo, lo es en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Subsidiariamente invoca infracción del art. 25 de la LAU 64, debiéndose entender caducada la acción ejercitada por la actora, por analogía conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que admite la suficiencia del conocimiento fehaciente a efectos de lo prevenido en el art. 48.2 de la LAU 1964 . Cita Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 1996 , así como la de 6 de marzo de 2000 .

  3. - La sentencia de primera instancia, acogiendo las pretensiones de la demandante, estimó la demanda, considerando en primer lugar, y en relación a la excepción de caducidad alegada en base al art. 25 de la LAU , que se desestima dado que el precepto citado exige la comunicación fehaciente al arrendador y en el presente caso no ha existido tal comunicación, por lo que no resulta de aplicación. Y entrando en el fondo, en esencia, resuelve que había quedado acreditado que, el 27 de mayo de 2004 D. Bernardino se trasladó a vivir a la vivienda objeto del arrendamiento junto a su madre, la cual en fecha 11/8/2008 (aunque por error dice 2004) se traslada a una residencia donde permanece hasta su muerte, en fecha 11 de abril de 2012, permaneciendo durante ese tiempo D. Bernardino en el uso de la vivienda de forma exclusiva. Declarado probado en consecuencia que, D. Bernardino había residido en el inmueble junto a su madre 4 años, pero desde 11 de agosto de 2008, y por tanto desde hacía más de cuatro años, permanecía solo en la vivienda sin la presencia de su madre, que falleció el 11 de abril de 2012. Asimismo, declara que el demandado no ha acreditado que fuera dependiente económicamente de su madre, por lo que no procede aplicar la jurisprudencia relativa a los parientes que conviven con el arrendatario a efectos de cesión inconsentida.

    La sentencia de segunda instancia recurrida en casación, desestimando el recurso de apelación, confirma la sentencia recurrida en todos sus términos. En esencia, declara acreditado que la arrendataria no ocupaba la vivienda arrendada desde el 11 de agosto de 2008, que cambió su morada a una residencia geriátrica, permaneciendo en aquélla su hijo D. Bernardino ; que a la fecha de presentación de la demanda, la arrendataria ya no vivía en la vivienda arrendada, y lo hacía exclusivamente, en su lugar, su hijo que ya la ocupaba desde mayo de 2004 y que no parece que fuera dependiente de su madre mientras esta vivía, pues en el acto del juicio el mismo manifestó que trabajaba por las mañanas, por lo que habiéndose introducido un tercero en la vivienda arrendada, sin consentimiento de la arrendadora, hay cesión inconsentida.

  4. - El recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones:

    1. Inadmisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre las Audiencias Provinciales, pues la jurisprudencia contradictoria que cita de las Audiencias Provinciales, no es tal ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      Las sentencias se refieren a supuestos de hecho distintos; los de la Audiencia Provincial de Barcelona, se refieren a supuestos de hecho en que el titular arrendaticio sigue residiendo en la vivienda, para resolver que no hay cesión, mientas que las supuestas sentencias de contraste, alegadas por el recurrente de la Audiencia Provincial de Madrid, se refieren a supuestos en que el titular arrendaticio no reside o ocupa la vivienda arrendada, por lo que no existe la anunciada contradicción, por resolver supuestos distintos.

    2. Inadmisión del recurso por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ), pues el interés casacional alegado por infracción del art. 25 de la LAU , alegando vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es admisible, dado que la jurisprudencia que se alega como vulnerada ha sido dictada en relación a supuestos distintos del que nos ocupa y concretamente con ocasión de la aplicación del art. 48 de la LAU 64.2, como expresamente reconoce el recurrente, al estimarlo aplicable por analogía.

      La Audiencia Provincial, a la luz del art. 25 de la LAU 64, concluye que dado que la cesión no ha sido notificada fehacientemente al arrendador, no opera el plazo de caducidad en el previsto, difiriendo de la interpretación de la recurrente, manteniendo que no obstante no haber cumplido ella su obligación de notificación de la cesión, concluye que si es de aplicación el referido plazo, y que debe computarse desde que la actora conoció a través de la certificación del padrón municipal, el empadronamiento en dicha vivienda de D. Bernardino . En definitiva lo que hace es mostrar su disconformidad con la interpretación realizada en la sentencia recurrida en casación.

    3. Inadmisión del recurso por inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados. Pues el recurso, incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

      Y ello por cuanto, la sentencia recurrida en casación, confirmado la de instancia, declara probado que la titular arrendaticia no ocupaba la vivienda arrendada desde el 11 de agosto de 2008, cambiando su morada de forma definitiva a una residencia geriátrica, permaneciendo en aquélla su hijo D. Bernardino , por tanto a fecha de presentación de la demanda, la arrendataria ya no vivía en la vivienda arrendada, haciéndolo exclusivamente en su lugar su hijo, que ya la ocupaba desde 2004 y que no era dependiente de su madre mientras esta vivía, pues el mismo manifestó en el acto del juicio que trabajaba por las mañanas. Sobre la base de ello se aplica la norma y la jurisprudencia a ella aplicable.

      En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, por lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

      Las alegaciones expuestas por el recurrente, no pueden fundamentar en modo alguno un recurso de casación, cuyo objeto está limitado a verificar la correcta interpretación y aplicación de las normas de naturaleza sustantiva. En definitiva el recurrente no respeta la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida. Desconociendo el recurso que la función de la casación no es la de revisar los hechos ni es una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba practicada.

      La parte recurrente, lo que pretende es una nueva valoración de los medios de prueba, y pone de manifiesto la infracción de normas sustantivas, que le permiten, desde su particular perspectiva concluir que se han acreditado los extremos que permiten la estimación de su pretensión.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Bernardino contra la sentencia dictada, con fecha 21 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 540/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1528/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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