ATS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:10021A
Número de Recurso2262/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Don Juan Pablo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 11 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 631/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 445/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La procuradora Doña Beatriz Calvillo Rodríguez, presentó escrito el 25 de septiembre de 2014 personándose en nombre y representación de Don Juan Pablo , en calidad de parte recurrente. El procurador Don José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, mediante escrito de 26 de septiembre de 2014, se personaba en nombre y representación de Don Efrain , en concepto de recurrido.

  4. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por Providencia de fecha 28 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2015, la representación del recurrido formulaba alegaciones y solicitaba que no se admitiera el recurso de casación interpuesto. La representación del recurrente por escrito presentado el 17 de noviembre de 2015, alegaba que el recurso reunía todos los requisitos necesarios para su admisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción confesoria de servidumbre de paso. El cauce de acceso al recurso elegido por el recurrente, es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía que se fijó como indeterminada.

  2. - El demandado, apelado en la instancia y hoy recurrente, interpone recurso de casación que desarrolla en dos motivos.

    En el primero, denuncia la infracción del art. 348 CC y la jurisprudencia sobre este precepto, la infracción del art. 1249 y 1214 en relación con el art. 536 y 541 todos CC y la jurisprudencia sobre la presunción de libertad de cargas y gravámenes, así como la infracción de los arts. 444 y 1942 en relación con el art. 451 todos CC , y la jurisprudencia que requiere que el propietario de ambos fundos haya establecido un signo aparente de servidumbre no siendo eficaz el establecido por persona distinta del propietario ni los actos meramente tolerados.

    Mantiene el recurrente que la sentencia recurrida se opone a la doctrina fijada por la Sala en las sentencias de 16 de mayo de 2008 , 24 de octubre de 2006 y 14 de julio de 1995 , que proclaman que la propiedad se presume libre de cargas y esto no se puede destruir mediante indicios. En el presente caso, el recurrente plantea que la Audiencia se basa en hechos no acreditados, y no se han respetado las reglas sobre las presunciones, pues el propietario de ambos fundos nunca utilizó ni construyó la citada cochera.

    En el segundo, denuncia la infracción del art. 465.2 LEC y la doctrina jurisprudencial que fija los criterios para la congruencia de las sentencias, en cuanto se han de ponderar las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de algunas pretensiones ejercitadas debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita, SSTS 5 de febrero de 1994 , 25 de octubre de 1993 .

  3. - Planteado en estos términos, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente en escrito presentado el 17 de noviembre de 2015, el recurso de casación no puede ser admitido, pues incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , LEC ) por cuanto, la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia ha considerado probados.

    La Audiencia concluye que queda acreditado que en la separación de la propiedad de las fincas afectadas en 1994 estaban subsistentes los signos aparentes y el recurrente lo que denuncia en el desarrollo de los dos motivos es que la sentencia recurrida se basa en hechos que no resultan acreditados.

    En definitiva, la denuncia sobre la vulneración de la reglas de las presunciones y los criterios doctrinales sobre la congruencia de la sentencia son cuestiones que no pueden ser analizadas en el recurso de casación, que está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito por la parte recurrida, procede imponer la costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Don Juan Pablo contra la sentencia dictada con fecha 11 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 631/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 445/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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