ATS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:10007A
Número de Recurso2290/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Andrés , presentó el día 30 de julio de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 237/14 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 199/11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Órgiva.

  2. - Por la parte recurrente se efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, y emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora Dª Isabel Torres Coello, en nombre y representación de D. Andrés , presentó escrito ante esta Sala el día 3 de octubre de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador D. José Antonio del Campo Barcón, ha sido designado por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de Dª Beatriz y D. Francisco , en calidad de recurridos.

  4. - Por providencia de fecha 14 octubre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de noviembre de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado con fecha 3 de noviembre de 2015, manifiesta su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de deslinde que fue tramitado por razón de la cuantía, sin que esta se fijara en cantidad superior a 600.000 euros, por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1.2ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone por interés casacional al amparo del artículo 477.2 .3º de la LEC . En el desarrollo argumental del recurso de casación se distinguen dos motivos. El motivo primero por inaplicación de la doctrina del Tribunal Supremo referida a criterios sobre determinación de existencia o no de un supuesto de confusión de linderos. En la fundamentación de este motivo la parte recurrente cita y extracta las sentencias de esta Sala de 30 de enero de 2007 (recurso nº 13331/2000 ) y 29 de septiembre de 2009 (recurso nº 14717/2005 ). El motivo segundo (que se expresa como supeditado a la estimación del motivo primero) sobre aplicabilidad de los criterios establecidos por el artículo 385 del Código Civil , que aparecen recogidos, entre muchas en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2006 . Cita también la sentencia de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2011 .

  3. - El recurso de casación ha de ser inadmitido por falta de concurrencia de los presupuestos para su admisión por inexistencia de interés casacional, porque la aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. Se pretende una nueva valoración de la prueba ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    La parte recurrente alega en síntesis oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala porque existe de acuerdo con la misma confusión de linderos para que prospere la acción ejercitada. La parte recurrente considera que no es cierto que no existan los bancales en la finca del actor pues aparte de las diferencias de nivel ataluzadas también se recoge la existencia de un muro diferenciador de nivel, más vertical por ser de mampostería, coincidente con el plano de la parte trasera de la casa y que no llega hasta los bordes exteriores de la finca justo para facilitar el descenso desde el bancal superior al bancal inferior por los extremos del mismo. Afirma que el sistema de riego tradicional es un dato no mencionado por las partes y que no afecta a la delimitación de las fincas.

    El recurso de casación se interpone sobre la previa alteración del supuesto fáctico al que atiende la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica, porque la sentencia de la Audiencia Provincial, valorando la prueba practicada, en especial el informe del perito judicial y las fotografías aéreas y los planos incorporados al mismo, aprecia la existencia de un elemento delimitador físico de los predios, que impide que pueda apreciarse un problema de deslinde; considera que los planos y fotos del perito judicial desmienten que existan los bancales en la forma descrita por el perito del actor; de la valoración de la prueba la sentencia recurrida considera que la propuesta de deslinde acompañada a la demanda, partiendo de un linde natural de los predios, lo abandona inexplicablemente para penetrar en el inmueble de los demandados. La sentencia afirma, según se desprende de la pericial judicial, que los inmuebles están deslindados por el talud existente suficientemente expreso, como elemento físico delimitador de las fincas.

    Sólo eludiendo o modificando los hechos probados, en una nueva valoración de las circunstancias concurrentes, es decir mediante una tercera instancia, podría tener relevancia para el fallo la jurisprudencia que se invoca en el recurso de casación interpuesto, circunstancias que determinan la inexistencia de interés casacional en la resolución del recurso.

    Las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Andrés , contra la sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 237/14 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 199/11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Órgiva, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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