STSJ Cantabria 325/2009, 20 de Abril de 2009

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2009:425
Número de Recurso231/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución325/2009
Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00325/2009

Recurso núm. 231/09

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a veinte de abril de dos mil nueve.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Abel, sobre Seguridad Social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 Enero de 2.009, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, D./Doña Abel, nacido el día 27 de febrero de 1944, se encuentra afiliado en el Régimen especial de trabajadores autónomos, siendo su profesión habitual la de agropecuario.

    El actor sufrió un accidente de trabajo el día 28 de mayo de 2006, por herida inciso-contusa en pie derecho, tras sufrir corte con segadora. Ingresado en el Servicio de Traumatología y cirugía del Hospital de Laredo, a la exploración clínica se le aprecia herida en borde externo en pie derecho con disección de planos profundos y afectación de 4° y 5° dedos, es intervenido quirúrgicamente de urgencias mediante osteosíntesis falange distal de 4° y 5° dedos con aguja de Kistner y sutura por planos. Evolución del 5° dedo hacia la necrosis por lo que con fecha 05/06/2006 es intervenido quirúrgicamente realizando una amputación del 5° dedo del pie a nivel interfalángico proximal.

    Tras un postoperatorio favorable, con fecha 07/06/2006 causa alta hospitalaria.

    Los procesos de incapacidad temporal del actor son los siguientes:

    28-05-2006 a 18-06-2007 -AT- (alta por mejoría)

    26-04-2008 continúa -EC

  2. - A consecuencia del accidente sufrido el 28 de mayo de 2006 el demandante presenta el siguiente cuadro clínico:

    "COMPROBACIONES OBJETIVAS

    ESTADO GENERAL:

    B.-86; 106 y 102

    APARATO LOCOMOTOR:

    Amputación 5° dedo pie derecho. Disminución de la extensión de los restantes dedos del pie. Flexión dorsal y plantar de tobillo derecho 40°, no hace inversión del tobillo. En bipedestación apoyo del pie en valgo, aplanado, apoya con el pie en eversión.

    CONCLUSIONES

    DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS:

    Rigidez de tobillo derecho. Amputación de 5° dedo pie derecho y rigidez de los otros cuatro.

    EVOLUCION:

    Con secuelas.

    POSIBILIDADES TERAPEUTICAS y REHABILIT ADORAS:

    Según evolución.

    LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES:

    Derivadas de las secuelas antes reseñadas".

    Movilidad de la articulación Tibio-peronea-astragalina y subastragalina, ANQUILOSIS FISIOLOGICA:

    Flexión Dorsal: O/5° (N: 25°)

    Flexión Plantar: O/5° (N: 45°)

    Inversión: 0° (N: 30°)

    Eversión: 0° (N: 20°)

    Presenta además en el tobillo derecho secuelas de fractura del calcáneo que afecta a su relación con astrágalo y escafoides, -folio 84-.

  3. - Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó resolución de fecha 31 de octubre de 2007, en la que se le deniega la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, al no considerarle incapacitado para el trabajo, y se le reconoce la cantidad de 2.170 euros por lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución confirmando el pronunciamiento inicial.

  4. - La base reguladora para la Invalidez Permanente total y parcial derivada de accidente de trabajo asciende a la cantidad de 785,70 euros mensuales, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos la del 30 de octubre de 2007.

  5. - Se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia reconoce al actor la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de agropecuario por cuenta propia, derivada de accidente de trabajo sufrido en 2006, con derecho a la prestación inherente a tal declaración, acogiendo en su relato -afirma-, tanto el cuadro clínico que deduce del informe del EVI, como de la prueba pericial practicada por el actor, y resto de documental, unida a los autos, por considerar que impide la realización al trabajador de esfuerzo físico y deambulación por terrenos irregulares. Citando, ya, en concreto en la fundamentación jurídica las conclusiones que obtiene del pericial. Sin añadir, las patologías previas del hombro izquierdo, ni rodilla derecha, por ser debidas a accidentes distintos, al que fue objeto de análisis en el expediente administrativo.

Frente a esta decisión interpone recurso de suplicación la representación letrada de las entidades demandadas, solicitando en un primer motivo del recurso, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del hecho declarado probado segundo, por incurrir en flagrante contradicción, pues, al describir las lesiones constatadas en el informe médico de valoración, y seguidamente, las probadas en el informe pericial ratificado a su presencia, gozando el informe oficial de mayor objetividad, para las recurrentes. Ya que, incluso el pericial también acogido, se dirige directamente a conseguir la prestación de seguridad social que propone (la parcial, al menos). Las recurrentes proponen la supresión del texto que el magistrado de instancia obtiene, de la referida pericial.

Siendo cierta la predeterminación de la conclusión pericial relativa a la prestación de seguridad social, objeto de la presente litis (por lo demás, no trascrita en el ordinal atacado), puede considerarse no admisible, ello, del referido informe. Pero, lo que no deja lugar a dudas, de la lectura íntegra de la sentencia recurrida, respecto de la elección del magistrado de instancia, ante discrepancias de los dos informes que parece acoger (el informe médico de síntesis y el pericial). Solo puede ser integrado el texto impugnado, con el pericial al que con claridad, ya, solo remite en la fundamentación jurídica de la sentencia atacada. Es decir, aunque parece considerar complementarios ambos textos, suponiendo una mayor limitación a la movilidad que la descrita en el de síntesis, el pericial. No puede estarse, como pretenden las recurrentes, al oficial, que no goza de valor prevalente al pericial acogido en la instancia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 97.2 de la LPL, con relación al...

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