STSJ Extremadura 248/2009, 2 de Abril de 2009

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2009:404
Número de Recurso1249/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución248/2009
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00248/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de

S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 248

PRESIDENTE :

DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

En Cáceres a de dos de Abril dos mil nueve.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1249 de 2006, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Maria de los Ángeles Bueso Sánchez en nombre y representación del recurrente CITEMASA S.L.L. siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres, de fecha 6 de Febrero de 2006, que elevó a definitiva la liquidación contenida en el Acta de Liquidación L-256/05, y confirmó el Acta de Infracción I-1041/05.

Cuantía 41.126,04 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante "Citemasa, S.L.L." formula recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres, de fecha 6 de Febrero de 2006, que elevó a definitiva la liquidación contenida en el Acta de Liquidación L-256/05, y confirmó el Acta de Infracción I-1041/05. En el momento de dictar la presente resolución, la Dirección Territorial de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Extremadura ha dictado Resolución de 9 de Abril de 2008, desestimatoria del recurso de alzada. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración demandada se opone a las pretensiones de la demandante con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

La parte actora alega la caducidad pero no en relación a la duración del procedimiento administrativo de liquidación e infracción tramitado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres sino en el incumplimiento del plazo para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante. El procedimiento de liquidación y sanción tiene su origen en las Actas de Liquidación e Infracción, de fecha 29-11-2005, y concluyó mediante Resolución de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres de 6-2-2006, notificada el día 15-2-2006, es decir, dentro del plazo de seis meses del que disponía la Administración para dictar y notificar la Resolución que puso fin al procedimiento administrativo (artículo 20,3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social).

La parte recurrente expone que existe caducidad pero no en relación al plazo anterior sino en atención a que interpuso recurso de alzada que no fue resuelto dentro del plazo de tres meses previsto en el artículo 115,2 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, en la redacción dada por la Ley 4/99. La tesis de la parte actora no puede prosperar puesto que nos encontramos dentro de una fase procedimental distinta a la tramitación del procedimiento en la primera instancia administrativa y resulta que la no resolución del recurso de alzada dentro de plazo no conlleva efectos anulatorios del acto administrativo impugnado, puesto que la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo disponga la naturaleza del término o plazo (artículo 63,3 ). En el presente supuesto, el único efecto del transcurso de los tres meses consistía en que el recurrente podía entender desestimado su recurso de alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 115,2 de la Ley 30/92, y presentar recurso contencioso-administrativo, como así hizo la parte actora; todo ello, sin perjuicio -como finalmente aconteció- de la obligación de resolver de forma expresa que recae sobre las Administraciones Públicas, ya que, sabido es que el vencimiento del plazo de resolución no exime a las Administraciones Públicas de la obligación de resolver (artículo 42,1 ). En este caso, la Dirección Territorial de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Extremadura dictó Resolución de 9 de Abril de 2008, desestimando el recurso de alzada.

Respecto a los efectos del transcurso del tiempo durante la resolución de un recurso el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 23 de Junio de 1997 (referencia El Derecho 1997/6503 ) ha manifestado: "Este Tribunal Supremo ha rechazado semejante planteamiento en sus sentencias, entre otras, de 21 de mayo de 1991, 27 de mayo de 1992 y 28 de octubre de 1996, por lo que basta recordar la doctrina fijada en ellas para desestimar el presente recurso. En efecto, se dijo entonces, y se reitera ahora, que no cabe trasladar el plazo prescriptivo a la vía administrativa de recursos. Si la Administración ha perseguido oportunamente la infracción y la ha sancionado, sin incurrir en inactividad por plazo superior al de prescripción, lo acontecido después, en cuanto a tardanza en resolver los recursos en sede administrativa, en nada afecta a la prescripción de la infracción, pues la vía de tales recursos se orienta no propiamente a perseguir la infracción sino, simplemente, a determinar si el órgano autor de la resolución originaria actuó con arreglo al Ordenamiento jurídico. La demora en la resolución expresa de los recursos dará lugar a la ficción del silencio negativo o desestimatorio que permita la impugnación jurisdiccional del acto presunto, pero no dará lugar a una prescripción de la infracción cuando ésta no se ha producido en su ámbito propio, es decir, en el expediente sancionador que finaliza y culmina con la resolución que impone la sanción. No cabe, por tanto, configurar la vía de recurso como una prolongación del expediente administrativo, sino como un plano supraordenado al expediente conducente a la revisión de los actos que pusieron fin al mismo". Doctrina jurisprudencial que se refiere a la prescripción pero que resulta igualmente válida para la caducidad puesto que el procedimiento administrativo de liquidación y sancionador concluyó por la Resolución de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de fecha 6 de Febrero de 2006, siendo el recurso de alzada una fase diferenciada de la liquidación de cuotas y la persecución de la infracción, lo que conduce a la desestimación de la caducidad alegada.

TERCERO

Las Actas de Liquidación y de Infracción se basan en los hechos comprobados por la Inspección y que consisten fundamentalmente en que los trabajadores no efectúan un desplazamiento desde su centro habitual de trabajo a otro centro de trabajo al ser contratados desde el inicio para prestar servicios en una obra determinada o en sucesivas obras. Este hecho base es un hecho objetivo y comprobado por la Inspección a la vista de la documentación socio- laboral de la empresa que acredita que la entidad mercantil ha abonado unas cantidades en concepto de dietas que no considera que forman parte de la base de cotización. Partiendo de este hecho constatado que no responde a una estimación subjetiva del funcionario actuante, existe una aplicación de la norma jurídica en la forma que la Administración de la Seguridad Social considera correcta. Así pues, la discrepancia se centra en una cuestión jurídica pero ello no afecta a la presunción de veracidad que corresponde a los hechos constatados por la Inspección y que la empresa no ha desvirtuado a la vista de los contratos obrantes en los autos. No podemos olvidar que las Actas de la Inspección de Trabajo, entre las que se encuentran las de liquidación, gozan de la presunción de veracidad conferida legalmente, de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario (Disposición Adicional Cuarta , apartado 2, de la Ley 42/97, de 14 de Noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el artículo 15 del Real Decreto...

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