SAP La Rioja 86/2009, 27 de Abril de 2009

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2009:246
Número de Recurso48/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución86/2009
Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA: 00086/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

Sección nº 001

Rollo : 48 /2005

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000001 /2005

La Ilma. Audiencia Provincial de esta capital presidida por el Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ y compuesta, además por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN y Dª CARMEN ARAUJO GARCIA, ha pronunciado, la siguiente,

SENTENCIA Nº 86 DE 2009

En LOGROÑO, a veintisiete de Abril de dos mil nueve

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la presente causa penal, correspondiente al Rollo de Sala número 48/2005, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION N.1 de HARO y seguida por el trámite de SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 1/2005, por delito de LESIONES, contra Inocencia con DNI/PASAPORTE número NUM000 , nacida en Bilbao el día 23 de julio de 1983, hijo de Javier y Montserrat, con domicilio en BILBAO, calle DIRECCION000 , nº NUM001 NUM002 , cuya insolvencia consta en autos ;en libertad provisional, por esta causa, estando representado por el/la Procurador JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA y defendido por el/la Letrado D. PEDRO FELIX FERNANDEZ ILARRAZA. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como Acusación Particular Dª Serafina estando representada por la Procuradora Dª PAULA CID y defendida por el Letrado D. OSCAR DIAZ DE GUEREÑU; y como ponente el Magistrado D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Resulta aprobado y así se declara que Serafina , nacida el día 18 julio de 1964, que se encontraba durante el día 4 junio 2005 en la localidad de Sajazarra, sobre las 23 horas, aproximadamente, se acercó al bar denominado "Jembres", sito en la plaza central o principal de dicha localidad, que regentaba su titular Justo , mayor de edad, nacido día 20 noviembre 1962, procediendo, una vez queaccedió al interior del establecimiento de hostelería indicado, a iniciar una partida de cartas de "mus", en una de las mesas del establecimiento junto con Primitivo , mayor de edad nacido del 3 de febrero 1954, junto con otras dos personas, también mayores de edad, Jose Antonio y Juan Pedro , tomando todos ellos, a excepción de Jose Antonio , diversas consumiciones de alcohol, y permaneciendo jugando la partida de cartas hasta la una hora o una treinta horas (1 hora o 1,30 horas) del día siguiente 5 junio 2005. Posteriormente, Serafina permaneció en el interior del establecimiento de hostelería denominado bar "Jembre" de referencia, tomando otras consumiciones en compañía de Primitivo y otras personas no determinadas en este trámite, permaneciendo, así, en el interior del establecimiento hasta la hora del cierre sobre las cinco treinta horas (5,30 horas), aproximadamente. A esa hora aproximada, cuando ya habían abandonado el local los restantes clientes, ella quedó en dicho local con Primitivo y Justo , si bien este último salió del interior del establecimiento y pasó por una puerta interior a su domicilio, situado en la misma finca en la que se encuentra el BAR, con el que se comunica por dicha puerta interior para acceder a la vivienda. Sobre las cinco cuarenta y cinco horas (5,45 horas), aproximadamente entró en el interior del bar la acusada Inocencia , nacida el día 13 diciembre 1982, que al ver a Serafina en dicho lugar, se dirigió a la misma y le reprochó: "que hubiese hablado mal de su madre", iniciándose una discusión entre ambas, en el curso de la cual Inocencia empujó a Serafina , que cayó al suelo, quedando en tal situación, que propició que la acusada, continuando la agresión, iniciada al darle el empujón y tirarla al suelo, procediese a darle diversas patadas por todo el cuerpo: por abdomen, cabeza y cara, una de las cuales impactó en el ojo izquierdo de Serafina , dando lugar a un estallido del globo ocular, con imposibilidad de recuperación funcional y estructural que obligó a practicar una operación de evisceración bajo anestesia general, para así poder curar dicha lesión, que, causó la pérdida del referido ojo izquierdo (pérdida traumática-pérdida anatómica de dicho ojo izquierdo), además de producir un agravamiento de los problemas psicológicos que previamente tenía Serafina , originándose un agravamiento de su estado de ansiedad y de su inestabilidad emocional. Las lesiones físicas sufridas por la misma precisaron para su curación el transcurso de 533 días con incapacidad para sus ocupaciones habituales, y que precisaron una hospitalización durante 22 días. Asimismo, la agresión sufrida por Serafina , causante de la lesiones descritas, también le produjeron una situación de incapacidad laboral permanente decretada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Secretaria de Estado de la Seguridad Social, por Resolución de 20 noviembre 2006, con prestación aprobada por la misma en la misma fecha a revisar en 1 de noviembre de 2007, aunque posteriormente se produjo una alta laboral, sometida de nuevo a revisión a fin de producirse una nueva declaración de incapacidad laboral permanente, aún no concretada en este trámite.

  1. CALIFICACIONES DE LAS PARTES

PRIMERO

El Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas, emitió la siguiente acusación: "Los hechos anteriormente relatados son constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 149 del C. Penal de 1995 .

Es autora, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C. Penal , la acusada.

No concurren en la acusada circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a la procesada las siguientes penas:

- Seis años de prisión.

- Accesorias legales de para inhabilitación especial del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Costas.

- Prohibición de acercarse a Serafina , alejamiento de la victima a una distancia de 100 metros durante seis años.

Responsabilidad civil: la acusada Inocencia indemnizará a Serafina en la cantidad de 90.000 euros, por lesiones, secuelas, daño moral causado, interesando que en la sentencia que se dicte se haga constar que dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

En igual trámite la Acusación Particular ejercitada por la procuradora doña Paula Cid Monreal, en representación de Serafina , mostró conformidad con la acusación penal planteada por el Ministerio Fiscal, si bien interesó la imposición a la acusada Inocencia la pena de ocho años de prisión, accesorias y costas incluidas las causadas a instancia de la Acusación Particular, solicitando por vía deresponsabilidad civil que la acusada indicada indemnizase a Serafina en la cantidad de 120.000 # por todos los daños causados con el interés legal correspondiente.

TERCERO

En igual trámite la defensa de la acusada, solicitó su absolución al no ser autora de delito alguno, debiendo imponerse a la acusación particular las costas derivadas de la defensa de la acusada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados se han acreditado por el conjunto de la prueba practicada, valorando los testimonios prestados en el acto el juicio por la víctima, la acusada, testigos y peritos, en relación con la diversa documental obrante en autos y, en concreto, el informe del Servicio Riojano de Salud, folio 1, informes forenses, folios 53 y 203, informe de octavo lógico, folios 116 y siguientes, e informes de la Seguridad Social, folio 383, así como con los documentos de Telefónica, folios 112 y siguientes y 309 y siguientes.

  1. En primer lugar debe hacerse referencia a la declaración prestada por la víctima, Serafina , en los autos, folios 24 y 51, y en el acto del juicio oral. En la declaración prestada en el propio Centro Sanitario donde se encontraba internada la misma, folio 24, en 8 junio 2005, ya se refirió a la agresión causada por Inocencia , cuando ella se encontraba en compañía del padre de la agresora, llamado Primitivo , y esta última llegó al lugar donde ambos se encontraban, "...iniciándose en aquel momento una discusión entre ambas, hasta que la acusada le dio varios empujones y golpes cayendo al suelo la declarante, situación en la que Inocencia siguió golpeándola y dándole patadas por la cabeza, por lo que, ante la actitud de Primitivo que no detuvo la agresión, ni intentó separar a su hija, pidió a éste que llamase a un familiar, si bien cuando éste llegó, Justo , procedió junto con Primitivo sacarla a la calle, fuera del local, dejándola allí sola, de modo que la declarante pidió ayuda a personal sanitario a través del teléfono móvil, aunque transcurriese un tiempo sin que nadie apareciese, por lo que se fue a su domicilio, apareciendo posteriormente una ambulancia y personal sanitario, así como una patrulla de la Guardia Civil...".

    Esta misma declaración mantuvo ante el Juzgado en fecha 19 julio 2005 , ratificando la declaración prestada anteriormente en el Hospital, precisando en esta segunda declaración que "...la agresión se produjo a las seis horas y algún minuto del día 5 junio 2005, así como que durante la noche, en la que se había producido la agresión, había estado en el bar, prácticamente toda la noche, desde las 11 horas (23 horas) del día anterior hasta que se produjo la agresión y el padre de la agresora y su tío la sacaron fuera...".

    En el acto del juicio, asimismo, mantuvo esta declaración, tal y como consta en el acta del mismo, refiriéndose "a la partida de cartas, en la que participó, la ingesta de bebidas alcohólicas, su permanencia en el bar hasta las cinco treinta (5,30 horas) o seis horas (6 horas) de la mañana, la llegada de la agresora, Inocencia , al bar sobre las cinco treinta (5, 30 horas) o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR