SAP Guadalajara 60/2009, 6 de Abril de 2009

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2009:119
Número de Recurso99/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución60/2009
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00060/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 1

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 99/2009

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 13/2005

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA

Apelante: Juan Enrique

Procurador: José Miguel Sánchez Aybar

Letrado: Juan Galo Carrascal Onieva

Apelado: Damaso, Frida, MINISTERIO FISCAL

Procurador: Antonio Vereda Palomino

Letrado: Miguel Solano Ramírez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

D. RAFAEL SANCHEZ ARISTI

S E N T E N C I A Nº 55/09

En GUADALAJARA, a seis de Abril de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 13/05, por delito de LESIONES, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 99/2009, en los que aparece como parte apelante Juan Enrique, defendido por el Letrado D. JUAN GALO CARRASBAL ONIEVA y representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR y, como parte apelada Frida y Damaso, defendidos por el Letrado D. MIGUEL SOLANO RAMIREZ y representados por el Procurador D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, y MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juez del JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA, con fecha 11 de enero de 2208 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: El acusado Juan Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 14:00 horas del día 15 de junio de 2003, conducía la furgoneta matrícula XO-....-X por la carretera CM-404, partido judicial de Guadalajara, adelantando al vehículo conducido por Damaso con la que anteriormente había tenido problemas relacionados tonel volumen de música de una t4erraza propiedad del primero y colindante con el domicilio de Damaso, una vez que el acusado adelantó el vehículo le cortó el paso haciendo que Damaso con el suyo tuviera que subirse a la acera y al bajar del mismo comenzó a correr siendo seguido por el acusado que al darle alcance comenzó a golpearlo por diversas partes del cuerpo, en cabeza y espalda, ocasionándole heridas consistentes en esguince cervical para cuya curación requirió además de una primera asistencia tratamiento medico tardando en su curación 40 días impeditivos, todos ellos y quedando como secuela dolor cervical y mareo. Damaso reclama la indemnización que pudiera corresponderle. No ha quedado acreditado que la dolencia de la esposa del lesionado Frida esté directamente relacionada con la agresión que sufrió su marido"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio como autor criminalmente responsable de un delito delusiones del artículo 147 del C.P., precedentemente definido sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Demetrio en concepto de responsabilidad civil en la cantidad que en ejecución e sentencia se establezca por las lesiones causadas según las bases fijadas en el fundamento de derecho séptimo más 432 € por los gastos de desplazamiento, así como a abono de las costas de este procedimiento incluidas las de la acusación particular".

Asimismo, en fecha 21 de noviembre de 2008, se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDA: 1.- Rectificar el error material existente en el fallo de la Sentencia, declarando que donde dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio como autor criminalmente responsable de un delito delusiones del artículo 147 del C.P., precedentemente definido sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Demetrio en concepto de responsabilidad civil en la cantidad que en ejecución e sentencia se establezca...", debe decir: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147 del C.P., precedentemente definido sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Damaso en concepto de responsabilidad civil en la cantidad que en ejecución de sentencia se establezca por los daños y perjuicios causados según las bases fijadas en el fundamento de derecho séptimo así como al abono de las costas de este procedimiento incluidas las de la acusación particular."

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Juan Enrique. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interesa, como primer motivo de recurso, la nulidad del juicio oral de que dimana la presente apelación; petición que sustenta en la existencia de dilaciones indebidas, dado el largo lapso temporal transcurrido desde que se celebró dicho acto hasta que se dictó sentencia y la demora en la notificación, a lo que se suma los errores existentes en dicha resolución así como que la aclaración de la misma se efectuó por Magistrado distinto de quien la pronunció; aclaración que, a juicio de quien recurre, introdujo una trascendental variación del fallo, cual es el cambio del nombre del condenado y de la víctima.

Asiste la razón al recurrente cuando denuncia las irregularidades advertidas en la sentencia apelada, como lo son los errores que se observan en el fallo en cuanto a la identificación de denunciado y denunciante. Precisamente, para corregir tales equivocaciones fue necesario aclarar dicha sentencia, siendo el remedio legalmente previsto a tal fin; sin que, como dice la STS núm. 1034/2003 de 8 julio, nada haya que oponer, desde la perspectiva de la plena efectividad del principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, al hecho de que el legislador haya arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ -y, por lo que al orden jurisdiccional penal se refiere, en el art. 161 LECrim.- un mecanismo excepcional que permite a los órganos judiciales aclarar algún concepto oscuro, suplir omisiones o corregir determinados errores, siempre que este mecanismo se entienda limitado a la estricta función reparadora para la que se ha establecido. En efecto, siendo el expresado principio, a la par, manifestación e instrumento de la efectividad de la tutela judicial, no estará de más recordar que no integra este derecho el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden deducirse del propio texto de la resolución judicial (entre las más recientes, SSTC 286/2000, de 27 de noviembre y 140/2001, de 18 de junio ). En semejante línea, STS núm. 523/2008 de 11 julio, que declara que el art. 267.1 LOPJ y el art. 161 LECrim. recogen el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes, como comprendido en el derecho a la tutela judicial efectiva y en el principio de seguridad jurídica que reconocen los arts. 9.3 y 24.1 CE ; pero ello es compatible con la vía aclaratoria que regula aquel art. 267. No puede sostenerse que la tutela judicial efectiva o la seguridad jurídica incluyan el derecho a beneficiarse de los errores manifiestamente materiales, pues la norma que permite el cauce aclaratorio no ha sido reputada inconstitucional.

Por otra parte, lo que no permite el recurso de aclaración es alterar los elementos esenciales de la decisión judicial, debiendo limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido (STC 216/2001, de 29 de octubre ). Por lo que se refiere a la rectificación de errores materiales manifiestos, se ha considerado como tales aquellos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables, por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones (SSTC 231/1991, de 10 de diciembre; 142/1992, de 13 de octubre ). En esta línea el Tribunal Constitucional ha señalado que cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legitimar y excepcionalmente proceder a la rectificación «ex» art. 267 LOPJ, aun variando el fallo (STC núm. 216/2001 de 29 octubre ).

En el supuesto que examinamos, se trató de corregir un error material manifiesto que podía ser rectificado en cualquier momento (art. 267 LOPJ ), en cuanto no se trataba de cambiar los criterios de valoración, ni de modificar ningún razonamiento determinante de la calificación, dado que lo único...

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