SAP Huesca 38/2009, 17 de Marzo de 2009

PonenteJOSE TOMAS GARCIA CASTILLO
ECLIES:APHU:2009:34
Número de Recurso2/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución38/2009
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00038/2009

Rollo Penal Nº 2/2008 S170309.2J

Proc. Trib. Jurado 2/07 (Juzg. Instr. Monzón 2)

SENTENCIA Nº 38

En la ciudad de Huesca, a diecisiete de marzo del año dos mil nueve.

El Tribunal del Jurado, presidido por el Magistrado D. José Tomás García Castillo, ha visto, en juicio oral y público, la presente causa, seguida como Rollo de esta Sala número 2/2008 y procedente del Juzgado de Instrucción Nº Dos de Monzón, en donde fue seguida bajo el número 2/07, por delito de asesinato.

Es parte en calidad de acusado Arcadio, nacido en Barcelona el día tres de abril de mil novecientos sesenta y uno, hijo de Cristóbal y de Norberta, domiciliado últimamente en Monzón (Huesca), pasaje DIRECCION000 nº NUM000, con D.N.I. NUM001, sin antecedentes penales y en situación por esta causa de PRISIÓN PROVISIONAL, en la que permanece desde que quedó cautelarmente privado de libertad el día dos de junio de dos mil siete, quien ha actuado representado por la Procuradora doña María Angel Pisa Torner y defendido por el Letrado don Javier Campo Saura.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Son asimismo partes acusadoras Leonor, Luisa, María, Marisol y Mercedes, quienes han intervenido representadas por el Procurador don Manuel Bonilla Sauras y dirigidas por la Letrada doña Herminia Solans Coll.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1 del Código Penal del que es autor el acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las penas de veinte años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de prohibición de acercarse a la persona, domicilio o lugar de trabajo de la hermana y de las hijas de la víctima, así como al colegio donde asistan las hijas menores, y de comunicarse con ellas por tiempo de veinte años, más el pago de las costas, debiendo el acusado indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a las cuatro hijas de la víctima en la cantidad de 246.412,95 euros.

SEGUNDO

La acusación particular, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139 del Código Penal del que es autor el acusado, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad del art. 22.1 del Código Penal, solicitando la imposición de las penas de veinte años de prisión y prohibición de acercarse o comunicarse con los familiares de la víctima por tiempo de veinticino años, más accesorias y pago de costas, debiendo el acusado indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a la hermana de la víctima en 90.200 euros y a cada una de sus cuatro hijas en la cantidad de 150.300 euros por daños morales, devengando dichas cuantías el interés previsto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

La defensa, en igual trámite, consideró que los hechos serían constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal, concurriendo en tal caso las circunstancias eximente de miedo insuperable (art. 20.6 ) y atenuantes de confesión de la infracción (art. 21.4 ) y de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas (art. 21.1 con relación al 20.2, y en su defecto art. 21.6, siempre del Código Penal ), por todo lo cual se interesó la libre absolución del acusado sin que quepa pronunciamiento sobre responsabilidad civil.

CUARTO

Concluída la práctica de la prueba, las partes modificaron sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido:

- El Ministerio Fiscal y la acusación particular introdujeron la atenuante de confesión de la infracción del art. 21.4 del Código Penal, rebajando sus respectivas peticiones de pena a diecisiete años de prisión el Ministerio Fiscal y a diecinueve años de prisión la acusación particular.

- La defensa, por su parte, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones dolosas del art. 148.1 en concurso ideal del art. 77.1 con un delito de homicidio por imprudencia del art. 142, todos ellos del Código Penal, introduciendo la circunstancia eximente de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas (art. 20.2 ), en defecto de la cual se siguen solicitando las atenuantes basadas en dicha circunstancia ya pedidas en la calificación provisional, y manteniendo la petición de libre absolución.

QUINTO

Después de que el Jurado emitiera su veredicto, y en el trámite previsto en el art. 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, las partes manifestaron lo siguiente:

- El Ministerio Fiscal, solicitando la aplicación como atenuante simple de la confesión de la infracción conforme al art. 21.4 del Código Penal, que justificaba la imposición de la pena del asesinato en su mitad inferior, mantuvo su petición de pena privativa de libertad de diecisiete años de prisión, manteniendo las accesorias y la responsabilidad civil interesadas en su calificación definitiva.

- La acusación particular, en igual sentido que el Fiscal, rebajó su petición de pena privativa de libertad a diecisiete años y seis meses de prisión, manteniendo asimismo las accesorias y la responsabilidad civil interesadas en su calificación definitiva.

- La defensa, aceptando la calificación de delito de asesinato del art. 139 del Código Penal, interesó que la atenuante de confesión de la infracción se considere como muy cualificada, y en consecuencia que la pena del art. 139 se rebaje dos grados, conforme previene el art. 66.1.2 del Código Penal, solicitando así la imposición de la pena de tres años y nueve meses de prisión y manifestando, en cuanto a la responsabilidad civil, que no procede indemnización en favor de la hermana de la víctima.

UNICO: Se declaran probados los hechos que fueron considerados como tales en el veredicto emitido por el Jurado, que son los siguientes:

Entre las 2 y las 3 horas de la madrugada del sábado día 2 de junio de 2007, y en el interior de una vivienda sita en el DIRECCION000 de la localidad de Monzón, el acusado Arcadio golpeó varias veces con una botella a Fulgencio, causándole heridas en el cráneo que le produjeron la muerte.

Arcadio y Fulgencio eran compañeros de trabajo en una obra que se desarrollaba en la localidad de Monzón.

Arcadio y Fulgencio, junto con otros compañeros de trabajo, compartían un piso que les había facilitado la empresa.

La noche del viernes 1 al sábado 2 de junio, Fulgencio regresó a su domicilio antes que Arcadio.

Cuando Arcadio volvió a su domicilio, fue consciente de que allí no había nadie más que él y Fulgencio.

Arcadio dejó pasar unos minutos hasta que consideró que Fulgencio, que ya estaba en su habitación, se había dormido.

Arcadio se dirigió a la cocina de la vivienda, en donde encontró una botella de vidrio grueso que solía emplearse como base de una vela a modo de candelabro.

Arcadio, empuñando la botella, entró de forma súbita en el dormitorio en el que en ese momento se hallaba Fulgencio.

Arcadio descargó intencionadamente la botella sobre la cabeza de Fulgencio al menos tres veces.

Arcadio golpeó a Fulgencio siendo consciente de que con su actuación podría causarle la muerte y aceptando dicho resultado de muerte en caso de que se produjera.

Fulgencio estaba tendido o acostado en su cama cuando recibió el ataque de Arcadio.

Fulgencio estaba dormido cuando recibió el ataque de Arcadio.

Arcadio sabía que Fulgencio ya estaba dormido y aprovechó esta circunstancia para golpearle con la botella.

Tras recibir los botellazos en la cabeza, Fulgencio falleció prácticamente en el acto.

Tras golpear a Fulgencio, Arcadio se marchó de su domicilio y arrojó la botella a un contenedor de basura.

Arcadio, al volante de su automóvil, se dirigió a la localidad de Tárrega (Lleida), en donde vive su hermana María Belén.

Durante la tarde del sábado día 2, Arcadio y su hermana María Belén, acompañados por otra persona, se presentaron en las dependencias de la Guardia Civil de Monzón.

Arcadio relató a los agentes de la Guardia Civil que había propinado varios botellazos sobre la cabeza de Fulgencio.

El cadáver de Fulgencio no fue descubierto hasta que la Guardia Civil entró en la vivienda del DIRECCION000 para comprobar lo que Arcadio les había relatado.

Al finalizar la jornada laboral del viernes día 1 de junio, Arcadio y Fulgencio habían coincidido en, al menos, dos bares de Monzón.

Fulgencio había bebido gran cantidad de bebidas alcohólicas durante la noche del viernes 1 al sábado 2.

Arcadio había bebido varias cervezas durante la noche del viernes 1 al sábado 2.

Arcadio había bebido esa noche no menos de ocho y hasta diez cervezas.

Arcadio había seguido bebiendo después de que Fulgencio regresara al domicilio que ambos compartían.

Al momento de atacar a Fulgencio, Arcadio, pese a las cervezas que había ingerido durante esa noche, no tenía afectada su capacidad para comprender la ilicitud de su conducta y/o para actuar conforme a esa comprensión.

Desde hacía varios días antes del viernes 1 de junio, Fulgencio venía acusando a Arcadio de la desaparición de unas monedas que había en el domicilio que compartían.

Durante la noche del 1 al 2 de junio, y en uno de los bares en los que coincidieron ambos, Fulgencio amenazó de palabra a Arcadio con expresiones como "te voy a marcar las manos en la cara".

Fulgencio, tras acusarle nuevamente de la desaparición de las monedas, amenazó de palabra con causarle un daño físico a Arcadio después de que éste regresara al domicilio.

Fulgencio, al momento de fallecer, tenía una hermana llamada Leonor.

Fulgencio, al momento de fallecer, tenía cuatro hijas llamadas Luisa, María, Mercedes y Marisol.

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